REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003862
ASUNTO : SP11-P-2008-003862
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE Y ROJAS GARCIA JHON ANDERSON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER CASTILLO
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003862, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente investigación se inició en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la noche del día 30/10/2008, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, efectuando requisa de los vehículos, motocicletas y ciudadanos que transitaban específicamente por el sector Sánchez Osorio de la carrera 12 con calle 15, frente a la Plaza Miranda, a las afueras de la licorería Villa Madrid, procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE y ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, y a la motocicleta marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2007, color plata, placas ADZ-604, serial de carrocería 0FKKB006R72720640, serial de motor AB116E-720640, TIPO paseo, Uso Particular, encontraron dentro de la parte interna de la misma un koala de color negro marca Air Express, además de un sueter de hilo color azul, marca ovejita, un cepillo dental marca Colgate de color verde y blanco, y una bolsa plástica de color transparente forrada con cinta plástica transparente, contentiva en su interior de una sustancia de restos vegetales, de color verde oscuro de presunta droga denominada Marihuana, que al abrir una parte de la bolsa plástica pudieron observar, una hierva compactada de color verde oscuro, de la que se desprendía un olor fuerte penetrante, característico de la droga antes mencionada, motivos estos por los cuales quedaron detenidos preventivamente los imputados de autos.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves (08) de Enero de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de junio de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Lobelia Rafaela Silveria (v) y de Lesper Alberto Benitez (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 14.388.969, soltero, de profesión u oficio ayudante de zapatería, residenciado en Capacho, sector los Lirios, segunda transversal, casa sin numero, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-9878892 y ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de junio de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Pedro Antonio Rojas Rincón (v) y de María García de Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.126.636, soltero, de profesión u oficio ayudante de zapatería, residenciado en la Carrera 19, casa Nro. 6-50, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7712808. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el defensor privado Abg. Javier Castillo; los imputados. Seguidamente le concedió el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestra abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de para el imputado BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se le impuso ahora los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta a los acusados en primer lugar el acusado BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Y por último el acusado ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. Javier Castillo y cedida que le fue expuso: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE y ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero y FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta de investigación Penal N° 304 de fecha 30/10/2008 suscrita por los funcionarios SM/3 Alvarado Flores Román Darío y S/2 Fernández Espinoza Jairo, adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la aprehensión de los imputados, una bolsa plástica transparente forrada con cinta plástica transparente contentiva de restos vegetales que demostró ser MAHIHUANA con un peso neto 21 gramos.
2.-Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3648 de fecha 31/10/2008, donde se demostró que la misma se trata de Marihuana, suscrita por el Fmttco Edgar Salazar.
3.-Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-DIR-DB-2008-3706, de fecha 10/11/2008 suscrita por el experto Janeth Silvina Cárdenas Márquez, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.- Examen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3648, de fecha 08/11/2008 practicado por el experto Edgar Salazar, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES
1.- Acta de investigación Penal N° 304 de fecha 30/10/2008 suscrita por los funcionarios SM/3 Alvarado Flores Román Darío y S/2 Fernández Espinoza Jairo, adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la aprehensión de los imputados, una bolsa plástica transparente forrada con cinta plástica transparente contentiva de restos vegetales que demostró ser MAHIHUANA con un peso neto 21 gramos.
DOCUMENTALES
2.-Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3648 de fecha 31/10/2008, donde se demostró que la misma se trata de Marihuana, suscrita por el Fmttco Edgar Salazar.
3.-Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-DIR-DB-2008-3706, de fecha 10/11/2008 suscrita por el experto Janeth Silvina Cárdenas Márquez, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.- Examen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3648, de fecha 08/11/2008 practicado por el experto Edgar Salazar, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
A. El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de SIETE (07) AÑOS y como el acusado BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, resultando TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y por no constar Antecedentes Penales se le rebajan los SEIS(06) MESES quedando como pena definitiva de TRES(03) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B. El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de SIETE (07) AÑOS y como el acusado ROJAS GARCIA JHON ANDERSON ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, resultando TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y por no constar Antecedentes Penales se le rebajan los SEIS(06) MESES y por FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO se le rebaja la mitad quedando como pena definitiva de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
C.
De igual manera, SE MANTIENE al acusado BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 01de Noviembre de 2008 y al acusado ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 01de Noviembre de 2008
Y por último se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: ciudadanos BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de junio de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Lobelia Rafaela Silveria (v) y de Lesper Alberto Benitez (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 14.388.969, soltero, de profesión u oficio ayudante de zapatería, residenciado en Capacho, sector los Lirios, segunda transversal, casa sin numero, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-9878892, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de junio de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Pedro Antonio Rojas Rincón (v) y de María García de Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.126.636, soltero, de profesión u oficio ayudante de zapatería, residenciado en la Carrera 19, casa Nro. 6-50, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7712808, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Acta de investigación Penal N° 304 de fecha 30/10/2008 suscrita por los funcionarios SM/3 Alvarado Flores Román Darío y S/2 Fernández Espinoza Jairo, adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la aprehensión de los imputados, una bolsa plástica transparente forrada con cinta plástica transparente contentiva de restos vegetales que demostró ser MAHIHUANA con un peso neto 21 gramos.
2.-Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3648 de fecha 31/10/2008, donde se demostró que la misma se trata de Marihuana, suscrita por el Fmttco Edgar Salazar.
3.-Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-DIR-DB-2008-3706, de fecha 10/11/2008 suscrita por el experto Janeth Silvina Cárdenas Márquez, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.- Examen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3648, de fecha 08/11/2008 practicado por el experto Edgar Salazar, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano BENITEZ SILVERIA LEONARDO ENRIQUE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano ROJAS GARCIA JHON ANDERSON, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA
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