REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003864
ASUNTO : SP11-P-2008-003864

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: OSCAR DARIO NAVARRO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. PEDRO JULIO RIOS VARELA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003864, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial nº 0101NOVIEMBRE2008 de fecha 01/11/2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, cuando en horas de la mañana del día 01/11/2008, encontrándose en labores de patrullaje a la altura del sector de la muralla vía que comunica al territorio colombiano, visualizaron a una persona de sexo masculino, que transportaba en una bicicleta tipo paseo, Rin 26, en la parte de la parrilla de la bicicleta, varios envases plásticos tipos pimpinas, quien al notar la comisión policial optó por intentar introducirse a la zona boscosa, siendo interceptado policialmente, al verificar el contenido de los envases, se percataron que los mismos tenían cada uno veinte litros de un liquido de olor fuerte a combustible del denominado gasolina, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano el cual fue identificado como NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, imputado en la presente causa penal.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, viernes 09 de Enero de 2.009, 9:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Mónica Patricia Navarro Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.343.975, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Ruiz Pineda, carrera 7 con calle 12 N° 7-18, frente a una ferretería, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: EL Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; el imputado y su defensor Publico Abg. Pedro Julio Ríos Varela. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Pedro Julio Ríos Varela, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensor publico del imputado Abg. Pedro Julio Ríos Varela, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OSCAR DARIO NAVARRO RODRIGUEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Acta policial Nro. 01 de fecha 01/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Táchira.
• Dictamen pericial Nro. 002 de fecha 01/11/2008, emitido por el SENIAT, el cual refleja la descripción de la mercancía retenida, relacionada con gasolina y bicicleta.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Acta de investigación penal N° 0101 de fecha 01 noviembre 2008 suscrita por los funcionarios DTGDO Castillo José, DTGDO Villasmil Yender, AGTE Ramírez Reiner y AGTE Juan Useche, adscrito a la comisaría San Antonio Estado Táchira, en la que quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado.
2.-Declaración de los funcionarios reconocedor Oscar Escalante, adscrito a la Aduana Principal San Antonio Estado Táchira, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien realizo el dictamen pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008/E/N/N°001 de fecha 01/11/2008, siendo util y necesario su testimonio para demostrar que la gasolina retenida esta sometido al Régimen establecido en el arancel de Aduanas (11) permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado OSCAR DARIO NAVARRO RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha 26 de Noviembre del 2008.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Mónica Patricia Navarro Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.343.975, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Ruiz Pineda, carrera 7 con calle 12 N° 7-18, frente a una ferretería, San Antonio, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Acta de investigación penal N° 0101 de fecha 01 noviembre 2008 suscrita por los funcionarios DTGDO Castillo José, DTGDO Villasmil Yender, AGTE Ramírez Reiner y AGTE Juan Useche, adscrito a la comisaría San Antonio Estado Táchira, en la que quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado.
2.-Declaración de los funcionarios reconocedor Oscar Escalante, adscrito a la Aduana Principal San Antonio Estado Táchira, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien realizo el dictamen pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008/E/N/N°001 de fecha 01/11/2008, siendo util y necesario su testimonio para demostrar que la gasolina retenida esta sometido al Régimen establecido en el arancel de Aduanas (11) permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Mónica Patricia Navarro Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.343.975, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Ruiz Pineda, carrera 7 con calle 12 N° 7-18, frente a una ferretería, San Antonio, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS y ocho meses DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se mantiene a favor del acusado NAVARRO RODRIGUEZ OSCAR DARIO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 26-11-2008 por el Tribunal Tercero de control, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciónes: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- No incurrir otros delitos similares.
QUINTO: Se Ordena la destrucción de los envases que contenía el combustible, el decomiso de la bicicleta y se coloca a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, el combustible incautado.
SEXTO: Se exonera a el acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA