REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003983
ASUNTO : SP11-P-2008-003983
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JOSE EUDES DAZA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de octubre de 1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.031, soltero, hijo de José Antonio Daza (f) y de Ana Francisca Sánchez (f), de profesión artesano, teléfono: 0276-7716860, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 17 N° 6-30, una cuadra mas arriba de Los Rabanicos, por Puente Tierra, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pabón;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0211NOVIEMBRE08 de fecha 11-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 07:00 horas de la noche se encontraban funcionarios dem la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira en la parte interna del comando policial, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como CARMEN PAVON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.893.905, manifestando que su esposo se encontraba en estado de embriaguez dentro de la vivienda, y que cada vez que ella llega del trabajo el mismo se encuentra borracho, y comienza a tratarla mal, diciéndole palabras obcenas a ella y a las hijas, a la vez intentando agredirlas y no dejándolas ingresar a la vivienda durante toda la noche, motivado a tal situación procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana a la residencia de la misma, donde al llegar, la ciudadana Carmen Pavon señaló a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez en la parte interna de la residencia, siendo interceptado y por medidas de seguridad le realizaron una inspección personal, no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, a la vez se encontraba en estado de embriaguez, siendo identificado como JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.016.031.
.- Riela al folio 04 Lectura De Derechos del imputado
.- Riela al folio 05 Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN PAVON, ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira en fecha 11/11/08
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2009, siendo las diez (10:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada en colaboración con la fiscalia Vigésimo Quinta, del imputado JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de octubre de 1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.031, soltero, hijo de José Antonio Daza (f) y de Ana Francisca Sánchez (f), de profesión artesano, teléfono: 0276-7716860, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 17 N° 6-30, una cuadra mas arriba de Los Rabanicos, por Puente Tierra, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Reyna Lacruz. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pabón; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso : “ no tengo problema que se le coloque un régimen de pruebas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de octubre de 1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.031, soltero, hijo de José Antonio Daza (f) y de Ana Francisca Sánchez (f), de profesión artesano, teléfono: 0276-7716860, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 17 N° 6-30, una cuadra mas arriba de Los Rabanicos, por Puente Tierra, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pabón;. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido JOSE CASTILLO y YENDER VILLASMIL, adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Táchira
2.- Declaración de la victima la ciudadana Carmen Pabon
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de octubre de 1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.031, soltero, hijo de José Antonio Daza (f) y de Ana Francisca Sánchez (f), de profesión artesano, teléfono: 0276-7716860, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 17 N° 6-30, una cuadra mas arriba de Los Rabanicos, por Puente Tierra, San Antonio del Táchira, Estado Táchira la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de Enero del 2009, hasta el 12 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ;
2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de octubre de 1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.031, soltero, hijo de José Antonio Daza (f) y de Ana Francisca Sánchez (f), de profesión artesano, teléfono: 0276-7716860, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 17 N° 6-30, una cuadra mas arriba de Los Rabanicos, por Puente Tierra, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pabón; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de octubre de 1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.031, soltero, hijo de José Antonio Daza (f) y de Ana Francisca Sánchez (f), de profesión artesano, teléfono: 0276-7716860, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 17 N° 6-30, una cuadra mas arriba de Los Rabanicos, por Puente Tierra, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pabón; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JOSE EUDES DAZA SANCHEZ, plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pabón;, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 12 de Enero de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares .3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el martes 12 de enero 2010, a las 10:00 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA