REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002409
ASUNTO : SP11-P-2007-002409


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JUSTO PANTALEON CHONA
DEFENSORA: ABG. PEDRO RIOS VARELA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Vigesimo Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado JUSTO PANTALEON CHONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de marzo de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.829.511, soltero, hijo de Justo Pantaleón Ortiz (f) y de Ana Dolores Chona de Pantaleón (f), de profesión u oficio Jubilado de la Policía, residenciado en la Urbanización Policial José Orlando Duran Méndez, calle 6, No. 66, El Canal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.05.84, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 28 de Septiembre del 2.007, los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:15 horas de la noche, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona Comercial, en la Unidad P-575, cuando se recibió reporte de la sede policial por parte del Distinguido 2213 MARÍA CHACÓN, oficial del día, informando que en esa sede policial, momentos antes había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana informando que en su residencia ubicada en la Urbanización José Orlando Durán, casa N° 66, se había presentado su concubino, sargento retirado de la Policía JUSTO PANTALEON CHONA, quien la había agredido tanto verbalmente y la había amenazado con un arma blanca machete, en presencia de sus menores hijos, en vista de la situación, procedió a trasladarse hasta el sitio dialogando allí con la ciudadana quien se identificó como: ALBA MARÍA CARDENAS FONSECA, venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.984.435, manifestando haber sido objeto de hostigamiento, acoso, agresiones verbales, por parte de su esposo y el mismo se encontraba en su habitación durmiendo, en vista de la situación la referida ciudadana opto por llamarlo y el mencionado ciudadano salió voluntariamente, dialogando con el mismo haciéndole conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios en esa vivienda, se traslado a la comisaría junto con ambas partes, donde se procedió a recibirle denuncia a la agraviada, seguidamente quedo identificado el referido ciudadano como: JUSTO PANTALEÓN CHONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de marzo de 1.952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.829.511, soltero, hijo de Justo Pantaleón Ortiz (f) y de Ana Dolores Chona de Pantaleón (f), de profesión u oficio Jubilado de la Policía, residenciado en la Urbanización Policial José Orlando Duran Méndez, calle 6, No. 66, El Canal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.05.84, quedando el mismo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecinueve (19) de enero de dos mil nueve, siendo las 9:44 AM, horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JUSTO PANTALEON CHONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de marzo de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.829.511, soltero, hijo de Justo Pantaleón Ortiz (f) y de Ana Dolores Chona de Pantaleón (f), de profesión u oficio Jubilado de la Policía, residenciado en la Urbanización Policial José Orlando Duran Méndez, calle 6, No. 66, El Canal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.05.84, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.984.435, soltera, profesión oficios del hogar. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; el imputado, asistido de su defensor público Abg. Pedro Ríos Varela y la víctima ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUSTO PANTALEON CHONA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso el imputado JUSTO PANTALEON CHONA, que: “Admito de manera libre los hechos que se me acusan por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Pedro Ríos Varela, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo pido copia del acta, es todo”. Por su parte, la víctima ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca, quien expone: “No tengo nada que decir, y no me opongo a lo que se solicitan, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JUSTO PANTALEON CHONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de marzo de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.829.511, soltero, hijo de Justo Pantaleón Ortiz (f) y de Ana Dolores Chona de Pantaleón (f), de profesión u oficio Jubilado de la Policía, residenciado en la Urbanización Policial José Orlando Duran Méndez, calle 6, No. 66, El Canal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.05.84, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Placa 2254 TUPACAMARU MONTILVA, cabo/1ero. Placa 967 PEDRO VELASCO y Sgto/ 1ero. Placa 954 REINALDO GARCIA, adscrito a la policía del Estado Táchira, Comisaría Junín.
2.- Declaración de la ciudadana ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, víctima en la presente causa.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JUSTO PANTALEON CHONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de marzo de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.829.511, soltero, hijo de Justo Pantaleón Ortiz (f) y de Ana Dolores Chona de Pantaleón (f), de profesión u oficio Jubilado de la Policía, residenciado en la Urbanización Policial José Orlando Duran Méndez, calle 6, No. 66, El Canal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.05.84, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Enero del 2009, hasta el 19 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Obligación de asistir a charlas con un psicologo para que le de orientación de convivencia de pareja, junto a la victima ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca, y el adolescente hijo M.Y.P.C., debiendo traer constancia de dicha consulta.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JUSTO PANTALEON CHONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de marzo de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.829.511, soltero, hijo de Justo Pantaleón Ortiz (f) y de Ana Dolores Chona de Pantaleón (f), de profesión u oficio Jubilado de la Policía, residenciado en la Urbanización Policial José Orlando Duran Méndez, calle 6, No. 66, El Canal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.05.84, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Placa 2254 TUPACAMARU MONTILVA, cabo/1ero. Placa 967 PEDRO VELASCO y Sgto/ 1ero. Placa 954 REINALDO GARCIA, adscrito a la policía del Estado Táchira, Comisaría Junín.
2.- Declaración de la ciudadana ALBA MARIA CARDENAS FONSECA, víctima en la presente causa.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JUSTO PANTALEON CHONA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JUSTO PANTALEON CHONA, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 19 de enero de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Obligación de asistir a charlas con un psicologo para que le de orientación de convivencia de pareja, junto a la victima ciudadana Alba María Cárdenas Fonseca, y el adolescente hijo M.Y.P.C., debiendo traer constancia de dicha consulta.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA