REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000006
ASUNTO : SP11-P-2009-000006


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO,
y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES
DEFENSORAS: ABG. MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA Y ROSA EMILIA DUARTE

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de enero de 2009 siendo las 18:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el patio de revisión de vehículos de carga pesada, cuando revisando los documentos de la mercancía que era trasladada en dos vehículos con las siguientes características : 01. Vehiculo marca Kenworth, Modelo T-800, color negro, año 2005, serial /C 07528, placas SYS-671 chuto y R-36115 Batea, el cual transporta la cantidad de ochenta (80) canales de carne de bovino, con un peso total de 20.372 Kg. Y un valor aproximado de 266.804,16 Bsf. 02.- Vehiculo marca Chevrolet, modelo Super Brigadier, año 1997, color blanco, placas 52F-BAC Chuto y 66E-MBJ batea, serial de carrocería CH97971912, la cual transporta la cantidad de ochenta canales de carne de bovino con un peso total de 20.372 Kg. Y un valor aproximado de 266.804,16 Bsf. Para un total general de 40.744 Kg. Y un valor total de 533.608,32 Bsf., logrando detectar en la documentación que ampara la presente mercancía, un presunto forjamiento de uno de los documentos de importación (Certificado Zoosanitario para la importación N° 70424) específicamente en la fecha de emisión del documento y específicamente en el renglón que dice: A BORDO DE : 52F-BAC/R66E-MBJ SYS-671/R36115 y donde se observa en el certificado de garantían sanitaria N° 2555 de fecha 29-12-2008 emitido por el Ministerio de Salud Hospital Samuel Darío Maldonado, Distrito Sanitario N° 3 San Antonio Estado Táchira , vehículos 52F-BAC/R66E-MBJ SQM-151/R-21285; Delito contemplado en el Código Penal Venezolano y en el art. N° 4 literal 9 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos 01.- MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES C.C. 91.518.945 y 02.- GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO C.C. 79.527.827 igualmente se procedió a la detención de la mercancías antes señalada, asi mismo luego de verificar los archivos que reposan en la oficina de resguardo en los manifiestos de carnes de los días anteriores, encontrando que en el manifiesto N° 33021 de fecha 30-12-2008, en su certificado de garantían sanitaria signado con el N° 2579 de fecha 30-12-2008, emitido por el Ministerio de Salud, Hospital Samuel Darío Maldonado, Distrito Sanitario N° 3 San Antonio del Táchira, refleja la placa SQM-151/R-21285, y en el Certificado de inspecciona Zoosanitaria para la importación N° 78906 de fecha 30-12-2008, refleja la mencionada placa, siendo emitido este documento por la Agencia Aduanal de Ureña Estado Táchira Puerto Seco, al observar dicha situación se constato que el mencionado vehiculo ya había pasado el día 02-01-2009 y el mismo vehiculo se encuentra reflejado en el Certificado de Garantía Sanitaria N° 2555 de fecha 29-12-2008 por la Almacenadora Panamericana de San Antonio del Tachita, De seguida se procedió a la lectura de los derechos de los imputados y a efectuar la llamada al Fiscal XXIV para el tramite legal correspondiente.

DILIGENCIAS:
Acta Policial N° CR –DF-11-1-3-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 07 de Enero de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Junio de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 79.527.827, casado, hijo de José Herman (V) y de Rosalba Pérez de Gaitán (V), de profesión u oficio Conductor, sin residencia fija en el País; y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 91.518.945, soltero, hijo de Mario Mantilla (V) y de Maria Lopez (V), de profesión Ingeniero Civil, oficio, Conductor, sin residencia fija en el País. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria Becerra y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si nombrando a las Defensoras Privadas: Abg. Maria Eugenia Amado Velandia, , inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 52.876, con domicilio procesal ubicado en calle 5 con carrera 5, Edificio Ludor oficina 107 San Antonio del Táchira; y Abg. Rosa Emilia Duarte Chavez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 60.408, con domicilio procesal ubicado en calle 6 N° 4-30 Barrio Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira quienes estando presentes manifestaron, cada una en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO, y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente a los imputados GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO, y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES, si están dispuestos a declarar, manifestando los mismos que si. Cedido el derecho de palabra al ciudadano : GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO quien expuso: “ A mi me entregaron los documentos del carro el día 30 de Diciembre en la almacenadota Panamericana, entonces hablamos con el cliente y dijo que necesitaba la carne el 5 y salimos el sábado alas 4 de la tarde de la almacenadora y llegamos al punto de control normalmente , llevábamos los documentos al día y el guardia ve el inconveniente del documento, y no evadí nada porque se que estaban al día, y nos dimos cuenta que fue un error del documento, porque siempre trabajo en eso, es todo”. A preguntas del Ciudadano Juez Respondió: La almacenadora Panamericana se encuentra ubicada en viniendo de Ureña pasando el puente a mano derecha. Si chequeamos en Sana Primaria. Según lo que escuche es que el inconveniente es por un numero de placa que esta corregido con enmendadura Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano cada uno en su oportunidad: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Ciudadano MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES, quien expuso: “ Yo el día 30 recibí los papeles y llame al cliente de la carne y me dijo que el 5 de enero, ese día arranque normalmente, cuando llegue a Peracal para sellar los papeles el Guardia me notificó que había un enmendadura en el papel sanitario, el guardia me dijo que quedaba detenido, y no sabia que era el error, solo tengo conocimiento de para donde va el viaje, es todo” A preguntas del Representante Fiscal respondió: “ Yo iba para Puerto Lacruz, ya he viajado para allá, el vehiculo es de la Empresa Bolivariana. A la Pregunta de la Defensora Privada María Eugenia Amado, respondió: La Empresa se llama Bolivariana que se encuentra ubicada en Bogota. A preguntas del ciudadano Juez Respondió: No selle en la Aduana porque allí nos dan pase de salida, es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. María Eugenia Amado y cedida expuso: “Invoco a favor de mis defendidos los artículos 13, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco la aclaratoria presentada en el oficio expedido por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, por lo que solicito muy respetuosamente la Libertad Plena de mis defendidos, así mismo por tratarse de una mercancía perecedera la misma sea entregada de inmediato, igualmente invoco el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de investidura militar, encontrándose de servicio en el patio de revisión de vehículos de carga pesada, cuando revisando los documentos de la mercancía que era trasladada en dos vehículos con las siguientes características : 01. Vehiculo marca Kenworth, Modelo T-800, color negro, año 2005, serial /C 07528, placas SYS-671 chuto y R-36115 Batea, el cual transporta la cantidad de ochenta (80) canales de carne de bovino, con un peso total de 20.372 Kg. Y un valor aproximado de 266.804,16 Bsf. 02.- Vehiculo marca Chevrolet, modelo Super Brigadier, año 1997, color blanco, placas 52F-BAC Chuto y 66E-MBJ batea, serial de carrocería CH97971912, la cual transporta la cantidad de ochenta canales de carne de bovino con un peso total de 20.372 Kg. Y un valor aproximado de 266.804,16 Bsf. Para un total general de 40.744 Kg. Y un valor total de 533.608,32 Bsf., logrando detectar en la documentación que ampara la presente mercancía, un presunto forjamiento de uno de los documentos de importación (Certificado Zoosanitario para la importación N° 70424) específicamente en la fecha de emisión del documento y específicamente en el renglón que dice: A BORDO DE : 52F-BAC/R66E-MBJ SYS-671/R36115 y donde se observa en el certificado de garantían sanitaria N° 2555 de fecha 29-12-2008 emitido por el Ministerio de Salud Hospital Samuel Darío Maldonado, Distrito Sanitario N° 3 San Antonio Estado Táchira , vehículos 52F-BAC/R66E-MBJ SQM-151/R-21285; Delito contemplado en el Código Penal Venezolano y en el art. N° 4 literal 9 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos 01.- MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES C.C. 91.518.945 y 02.- GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO C.C. 79.527.827 igualmente se procedió a la detención de la mercancías antes señalada, asi mismo luego de verificar los archivos que reposan en la oficina de resguardo en los manifiestos de carnes de los días anteriores, encontrando que en el manifiesto N° 33021 de fecha 30-12-2008, en su certificado de garantían sanitaria signado con el N° 2579 de fecha 30-12-2008, emitido por el Ministerio de Salud, Hospital Samuel Darío Maldonado, Distrito Sanitario N° 3 San Antonio del Táchira, refleja la placa SQM-151/R-21285, y en el Certificado de inspecciona Zoosanitaria para la importación N° 78906 de fecha 30-12-2008, refleja la mencionada placa, siendo emitido este documento por la Agencia Aduanal de Ureña Estado Táchira Puerto Seco, al observar dicha situación se constato que el mencionado vehiculo ya había pasado el día 02-01-2009 y el mismo vehiculo se encuentra reflejado en el Certificado de Garantía Sanitaria N° 2555 de fecha 29-12-2008 por la Almacenadora Panamericana de San Antonio del Tachita, De seguida se procedió a la lectura de los derechos de los imputados y a efectuar la llamada al Fiscal XXIV para el tramite legal correspondiente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular mercancía de contrabando, y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, toda vez que se trata de ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones:1.- Presentación cada quince(15 )días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Caución Económica por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, según lo establecido en el articulo 257 Del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Junio de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 79.527.827, casado, hijo de José Herman (V) y de Rosalba Pérez de Gaitán (V), de profesión u oficio Conductor, sin residencia fija en el País; y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 91.518.945, soltero, hijo de Mario Mantilla (V) y de Maria Lopez (V), de profesión Ingeniero Civil, oficio, Conductor, sin residencia fija en el País. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, GAITAN PEREZ JUAN ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de Junio de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 79.527.827, casado, hijo de José Herman (V) y de Rosalba Pérez de Gaitán (V), de profesión u oficio Conductor, sin residencia fija en el País; y MANTILLA LOPEZ CARLOS ANDRES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 91.518.945, soltero, hijo de Mario Mantilla (V) y de Maria Lopez (V), de profesión Ingeniero Civil, oficio, Conductor, sin residencia fija en el País; debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones:1.- Presentación cada quince(15 )días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Caución Económica por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, según lo establecido en el articulo 257 Del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Tribunal no se pronuncia al respecto de la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la entrega de los vehículos y mercancía retenidos, ya que los mismos están es a las ordenes del Ministerio Público, en fase investigativa. QUINTO: Ofíciese al Consulado de Colombia en el País.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA