REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002126
ASUNTO : SP11-P-2005-002126
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Especial el día 14 de Enero del 2009, de conformidad al auto de fecha 01 de Diciembre del 2008, en contra del ciudadano ALVIAREZ TARAZONA REYES, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1953, de 56 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.710, hijo de Senon Alviarez (f) y de Elena Tarazona de Alviarez (f), residenciado en el pasaje I, Dr. José María Vargas, No. 11-40, Barrio Rafael Urdaneta, al lado del Hospital Samuel Dario Maldonado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.35.12, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8 y 14 ejusdem.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
1.- Al folio 30 y su vuelto, corre agregada ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, rendida ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2004, donde al ser interrogado por la Fiscal que dirige la investigación, se le preguntó si tenía testigos de los hechos que narra (SEGUNDA PREGUNTA) y éste respondió “Si, la señora Rosalía que vive al frente del lote es decir, por la calle 9, frente a la casa 6-01”. (Negritas del Tribunal).
2.- Al folio 70 y su vuelto, corre agregada DECLARACION DE IMPUTADO referida al ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, rendida ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Octubre de 2005, donde al ser interrogado por la Fiscal que dirige la investigación, se le preguntó si tenía testigos presenciales de los hechos que narra (CUARTA PREGUNTA) y éste respondió: “Sí, hay una señora de nombre Rosalía no se el apellido, que es vecina del terreno, pero yo me comprometo a traerla personalmente el día martes 11 de Octubre a las 8:30 horas de la mañana”. (Negritas del Tribunal).
3.- Al folio 71 corre agregado OFICIO N° 20 F25-2611, de fecha 10 de Octubre de 2005, mediante el cual, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remite a los Tribunales Penales de Control de esta Extensión Judicial, la Causa N° 20-F25-1035-04, con el correspondiente acto conclusivo acusatorio contra el imputado REYES ALVIAREZ TARAZONA.
EN LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, miércoles catorce (14) de enero de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 01 de diciembre de 2008, en la presente causa seguida contra el ciudadano ALVIAREZ TARAZONA REYES, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1953, de 56 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.710, hijo de Senon Alviarez (f) y de Elena Tarazona de Alviarez (f), residenciado en el pasaje I, Dr. José María Vargas, No. 11-40, Barrio Rafael Urdaneta, al lado del Hospital Samuel Dario Maldonado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.35.12, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8 y 14 ejusdem.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepulveda Gómez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón; el imputado y su defensor Privado Abg. Domingo Albino Barrera, la víctima Clemencia del Carmen Mallama Miranda y sus Abogados Abg. Sami Harb y Abg. Dixon Isaías Romero Urbina.
En este estado, el Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, quien solicito como punto previo que debe haber un pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la solicitud de Prescripción de la acción Penal planteada por la defensa y en cumplimiento a lo decidido por la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor del imputado Abg. Domingo Alberto Albino Barrera, quien expuso: “Como lo ha señalado el Fiscal Del Ministerio publico, la Corte de Apelaciones en el dispositivo que declara con lugar el recurso de apelación de autos ordena que este Tribunal debe sujetarse a la motivación Jurídica de ese fallo, en ese sentido como punto fundamental de la sentencia No. 1118, de fecha 25-06-2001, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera; establece criterios jurídicos respecto de la prescripción, o forma de extinción de la acción penal, por dilación procesal, en consecuencia han transcurrido cuatro años 3 meses y catorce días, y de conformidad con lo establecido 108 Ord. 6 y artículo 110 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicito se decrete la prescripción y en consecuente el respectivo sobreseimiento de conformidad del 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Incontinenti tomo la palabra la Abogada de la Víctima Samia Harb, quien expuso: “La Corte de Apelaciones dicta sentencia sobre la solicitud de prescripción ordinaria y en el texto de dicha sentencia, manifiesta que le corresponde a un Tribunal de Control pronunciarse sobre la prescripción, leyendo puntos específicos sobre la sentencia, es decir, que la Corte no pudo decidir sobre si la dilación es imputable al reo, en este estado la defensora expone las causas por las que se han diferido las audiencias, según las actuaciones presentes en la causa, exponiendo que la dilación no ha sido por parte del órgano jurisdiccional, por tal motivo solicito sea declara sin lugar, la solicitud de la defensa de declarar la prescripción extrajudicial de la acción penal, es todo”.
El Representante Fiscal, solicito el derecho de palabra y una vez cedido expuso: “En virtud de mi función de salvaguardar los derechos tanto de la víctima como del imputado se debe revisar si es atribuible al reo e retardo, transcurrieron mas de cuatro años desde que transcurrieron los hechos, considero que es el órgano jurisdiccional quien debe pronunciarse sobre el retardo, dilación del proceso, tomando en cuenta que cuando por causa justificada puede faltar cualquiera de las partes, no con ello adelantándose a la decisión de este Tribunal, igualmente es importante hacer la aclaratoria de la prescripción ordinaria o extraordinaria en virtud de los cálculos de pena en cada una de ella, por lo tanto exhorta al Tribunal a efectuar los cálculos respectivos respecto para la toma de la decisión, es todo”.
En este estado cedido como fue el derecho de palabra al Defensor del imputado Abg. Domingo Alberto Albino, expuso: “Dado el planteamiento de la defensa respecto de que si debe conocerse sobre si la causa del retardo es imputable al imputado, permítame consignar relación de las oportunidades que se fijaron para realizar las audiencias, donde en negrillas señala las causa por las que se difirió las audiencias por causa atribuirle al imputado de autos e igualmente respecto al calculo de la prescripción judicial, menciono las causas jurídicas, es todo”
En este estado cedido como fue el derecho de palabra a la Abogada de la Víctima Sami Harb, manifestó: “Retomando la sentencia de la Corte de Apelaciones, ésta es muy clara en que se debe decidir sobre las causa que son imputables al reo, exponiendo las causa jurídica que alega para demostrar que la causa no es imputable al órgano jurisdiccional, la única causa justificada es la presentada el día 10-11-2005, considerando que las demás no son justificadas, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado no querer declarar y a tal expuso “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se deja constancia que la víctima no quiso emitir ningún tipo de exposición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez celebrada la Audiencia Especial fijada para el día miércoles catorce (14) de Enero de 2009, ordenada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en su decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007 en cuanto a la procedencia o no de la Solicitud de Prescripción Judicial y en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público y los alegatos de las partes, estima necesario realizar el siguiente análisis:
Se inició la Audiencia Especial sobre la procedencia de la Solicitud de Prescripción Judicial en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, específicamente en el particular Tercero de tal decisión , Que establece lo siguiente: “Tercero: Se ORDENA por razones de técnica procesal que otro Juez de igual categoría, distinto al que dictó la decisión aquí revocada, se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de prescripción judicial, con estricto apego a las normas que regulan tal instituto y a la jurisprudencia invocada en el presente fallo”.
Ahora bien, en estricto cumplimiento de este mandato y realizando un estudio de la institución procesal de la Prescripción Judicial con apego a las normas que regulan tal instituto y a la jurisprudencia invocada en el mencionado fallo de la Corte de Apelaciones, este Tribunal observa lo siguiente:
La Corte de Apelaciones precisó la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano en los siguientes términos: “La Prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva …omissis … En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.
Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 eiusdem …omissis…
Atendiendo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es necesario examinar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140, de fecha nueve (09) de febrero de 2001, citada por esa Corte, que establece lo siguiente: “En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
En su fallo la Corte de Apelaciones realiza una distinción entre la prescripción ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. Aduce que la Prescripción ordinaria se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Que sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.
La Corte de Apelaciones hace un análisis sobre la Prescripción Judicial con base en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), que estableció lo siguiente: “La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está, al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción...”
Ahora bien, una vez examinada la institución de la Prescripción, atendiendo a los razonamientos y fallos analizados en la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, es necesario hacer un exhaustivo análisis sobre dos particulares, a saber, el delito imputado y las actuaciones realizadas en esta causa penal; esto a los fines de determinar el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el día de la celebración de la audiencia especial, y que de conformidad con los artículos 108 y 110 nos permitirá inferir si existe retraso procesal y si este es atribuible al imputado.
En cuanto al primer particular, el delito imputado por parte del Ministerio Público es el de Lesiones Agravadas previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8 y 14, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
En cuanto al cómputo del lapso de la Prescripción Legal el artículo 108 de la misma norma sustantiva penal establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omissis) 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte… (Omissis)”
A los fines de determinar el término de prescripción ordinario es necesario aplicar el termino medio aplicable a este delito, el cual de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sería de cuatro (04) meses y quince (15) días, lo cual encuadra dentro de los límites establecidos en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal citado anteriormente
En cuanto al cómputo de la Prescripción Judicial el Artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece lo siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (Omissis)”
De la normativa sustantiva inferimos que el lapso de Prescripción Legal del delito imputado en esta causa es de un (01) año, esto de conformidad con el artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y el lapso de la Prescripción Judicial o Extraordinaria es de un (01) año y seis (06) meses de conformidad con el artículo 110 ejusdem.
En cuanto al segundo particular, revisando las actas que conforman la presente causa y el asiento diario en el sistema iuris observamos lo siguiente:
1. Que los hechos sucedieron el día treinta (30) de Septiembre del año 2004.
2. Que el día diez (10) de noviembre de 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, estuvieron presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, la Abogada Marivin Bracamonte representante del imputado, quien solicitó el diferimiento de la Audiencia debido a que el imputado presentaba quebrantos de salud. Se acordó diferir la Audiencia para el trece (13) de diciembre de 2005; lo que nos lleva a determinar que ese lapso de treinta y tres (33) días transcurrido entre el diez (10) de noviembre de 2005 y el trece (13) de diciembre de 2005 es atribuible al imputado.
3. El día nueve (09) de agosto de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ante la incomparecencia en la Sala de Audiencia de todas las partes se acordó diferir la Audiencia para el día dos (02) de octubre de 2006. Por esto el lapso de cincuenta y cuatro (54) días transcurrido entre el nueve (09) de agosto de 2006 y el dos (02) de octubre de 2006 es atribuible al imputado.
4. El día nueve (09) de enero de 2007, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, estuvieron presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal del Ministerio Público y la víctima. Ante la incomparecencia del imputado se acordó diferir la Audiencia para el día ocho (08) de marzo de 2007; por lo tanto ese lapso de cincuenta y ocho (58) días transcurrido entre el nueve (09) de enero de 2007 y el ocho (08) de marzo de 2007 es atribuible al imputado.
Ahora bien hasta este momento han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (14) días, y a los efectos del cálculo de la Prescripción Judicial o Extraordinaria, una vez hecho el respectivo cálculo del tiempo transcurrido, se denota que solo ha sido atribuible al imputado un lapso de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Hecho este cálculo se infiere que existe un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de retraso que no es atribuible al imputado.
Por cuanto, si el lapso de la Prescripción Judicial es de un (01) año y seis (06) meses, y en la presente causa ha transcurrido un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de retardo no atribuible al imputado, por lo tanto en la presente causa estamos frente a un caso donde la Acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita de conformidad con la normativa penal sustantiva ya citada, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal vigente para la fecha y en consecuencia decreta LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el artículo 48 numeral 8 del Código Organico Procesal Penal y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ALVIAREZ TARAZONA REYES, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1953, de 56 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.710, hijo de Senon Alviarez (f) y de Elena Tarazona de Alviarez (f), residenciado en el pasaje I, Dr. José María Vargas, No. 11-40, Barrio Rafael Urdaneta, al lado del Hospital Samuel Dario Maldonado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.35.12, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8 y 14 ejusdem, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial vencido el lapso de ley.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA