REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000002
ASUNTO : SP11-P-2009-000002
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto los escritos presentados por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, recibido en fechas 05-01-209 y 07-01-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Siendo la 07:05 pm del día 31/12/2008, se encontraba una patrulla en el Sector de Ureña, Municipio Pedro MARIA Ureña, se recibió un reporte radiofónico para kque nos trasladaron a la Urbanización La Integración Sector 3, calle 3 casa N° 33, ya que en la misma se encontraba una ciudadana indicando que había sido amenazada por un ciudadano el cual portaba un arma blanca, a tal efecto se procedió a trasladarse al lugar y al llegar entrevistaron a la ciudadana BEYCI KATIUSKA JAIMES VILORIA, la cual manifestó que el concubino de su madre había agredido físicamente a ella y a su progenitora la ciudadana BEICY YONEIRA VILORIA y que al ver lo que estaba sucediendo se metió con la finalidad de defender a su madre pero que dicho ciudadano se torno violento y tomo un machete y le dijo que no se metiera en la relación de ellos, así mismo le coloco el machete cerca del cuello a la amenazo, de igual manera se entrego el arma blanca a la policía con la siguientes características: Arma blanca tipo machete, con cacha de material sintético color negro, hojilla de metal de 35 centímetros aproximadamente. A tal efecto se procedió a preguntar donde se encontraba dicho ciudadano indicando que el mismo se encontraba sentado al frente de su residencia, señalándolo, y en vista de lo ocurrido se procedió a intervenir policialmente al ciudadano agresor, realizándole una inspección persona, no encontrando nada de interés policial.
Consta inserto en acta los siguientes diligencias:
.- Riela al folio 01 Actuación N° 20-F24-000-09 PROVENIENTE DE LA Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.
.- Riela al folio 03 Constancia Policial N° 293 de fecha 31/12/2008-
.-Riela al folio 04 Constancia de lectura de derechos del imputado.
.- Riela al folio 05 Denuncia realizada por la ciudadana BEYCI KATIUSKA JAIMES VILORIA, quien expuso los hechos ocurrido en fecha 31/12/2008.
.- Riela al folio 06 Solicitud de reseña Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 07 Solicitud de Reconocimiento Legal del arma blanca al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 08 Remisión del detenido de la Comisaría Policial de Ureña al la Comisaría Policial de San Antonio, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 09 Acta de investigación suscrita por el Funcionario Luis Guaje, de la experticia de reconocimiento Legal del arma blanca el cual quedo signada con el N° 001, relacionada con el acta policial N° 293 de fecha 31/12/2008.
.- Riela al folio 10 Acta de Investigación Policial de fecha 02/01/2009.
.- Riela al folio 11 Reconocimiento Legal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02/01/2009, sobre un arma blanca denominado machete, con una longitud total de 48 cm de largo de los cuales 35 cm de largo por 05 cm de ancho en su parte mas prominente corresponde a la hoja metálica de corte con cacha de material sintético color negro.
EN FECHA 02 DE ENERO DE 2009 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el La Urbanización la Integración, calle 3, Sector 3 N° 36, Ureña , Estad Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Melo Díaz., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Comisaría de San Antonio, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira Comisaría de San Antonio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 02-01-2009, el ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, fue imputado como coautor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico, aparte de estimar este Tribunal el grave estado de salud que actualmente afronta dicho imputado, tal como se evidencia del informe médico que corre a las presentes actuaciones, emitido por el Doctor Isaac Bastidas Valecillos, Servicio de Cardiologia, del Hospital Central de San Cristóbal, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico decretada en fecha 02 de Enero del 2009, y se les sustituye por: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que servirá como custodio del imputado de la presente causa; quien deberá ser venezolano, presentar Carta de residencia, expedida por la autoridad competente, Fotocopia de la Cédula de la identidad, así como también constancia de trabajo 2- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No Incurrir en nuevos hechos similares, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado : CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el La Urbanización la Integración, calle 3, Sector 3 N° 36, Ureña , Estad Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Publico, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA