REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002589
ASUNTO : WP01-P-2008-002589

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MILAGROS GOTIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: JORGE ELIECER QUINTERO TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 08-04.1975, de 37 años de edad, hijo de SIMON QUINTERO y de CARMEN ROSA TRUJILLO (V), residenciado en los Corales, Barrio Corapal, casa s/n, de color blanco con azul, al lado del rió San Julián, Estado de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde aparece como víctima la ciudadana: CARRILLO DE CAMACHO ANA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.677, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciada en Los Corales, calle 15, edificio Coral Plaza, 5to piso, apartamento 5-C, Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 07 de mayo de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, toda vez que funcionarios adscritos a la Policía del Estado, la hoy víctima se presentó con la finalidad de denunciar al ciudadano: QUNTERO TRUJILLO JORGE ELIECER, antes identificado, quien es su concubino con quien tuvo una discusión y éste la había maltratado física y verbalmente, por cuanto el mismo la había golpeado por la cara.
En fecha 08 de mayo de 2008, en audiencia para oír al imputado, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito al imputado de autos, el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género así como las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la referida ley, medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39. 41 y 42 de la ley especial que rige la materia, siendo acordado por este Tribunal Quinto de Control el pedimento fiscal.
Las razones de hecho y de derecho que expone el Ministerio Público, es que ciertamente se produjo un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39. 41 y 42 de la ley especial que rige la materia, en virtud de que fecha 07 de mayo de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, toda vez que funcionarios adscritos a la Policía del Estado, la hoy víctima, CARRILLO DE CAMACHO ANA ISABEL, antes identificada se presentó con la finalidad de denunciar al ciudadano: QUNTERO TRUJILLO JORGE ELIECER, antes identificado, quien es su concubino con quien tuvo una discusión y éste la había maltratado física y verbalmente, por cuanto el mismo la había golpeado por la cara.
Los delitos imputados al ciudadano: JORGE ELIECER QUINTERO TRUJILLO, fueron tipificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39. 41 y 42 de la ley especial que rige la materia, el Ministerio Público después de realizadas las diligencias pertinentes al caso considera, que si bien los hechos denunciados fueron calificados inicialmente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39. 41 y 42 de la ley especial que rige la materia, sin embargo a esta conclusión se llegó, luego de un estudio restringido del contenido de la denuncia y a pesar de la labor emprendida para llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados, no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación, debido a la ausencia de voluntad o interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos, porque si bien es cierto que el Ministerio Público es la encargada de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, no es menos cierto que debido a la naturaleza especial de los mismos, la víctima es la principal exhortada para prestar su colaboración para incorporar nuevos elementos a la investigación, la cual sería practicarse las evaluaciones físicas y psiquiatritas correspondiente y aporte de entrevistas, y en este caso la víctima no prestó la solicitada colaboración, lo que dificulta la veracidad de los hechos denunciados, no obstante que el Ministerio Público solicitó información del resultado del examen médico legal ordenado a la víctima, lo cual se traduce la falta de interés de la misma, careciendo el Ministerio Público la imposibilidad de demostrar la comisión del hecho punible, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO TRUJILLO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que pudiera servir de base y fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano: JORGE ELIECER QUINTERO TRUJILLO, antes identificado por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial de género y la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, impuestas en fecha 08-05-2008. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano: JORGE ELIECER QUINTERO TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 08-04.1975, de 37 años de edad, hijo de SIMON QUINTERO y de CARMEN ROSA TRUJILLO (V), residenciado en los Corales, Barrio Corapal, casa s/n, de color blanco con azul, al lado del rió San Julián, Estado de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde aparece como víctima la ciudadana: CARRILLO DE CAMACHO ANA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.677, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciada en Los Corales, calle 15, edificio Coral Plaza, 5to piso, apartamento 5-C, Estado Vargas, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese. Exclúyase de pantalla el imputado de autos y ofíciese a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA