REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004780
ASUNTO : WP01-P-2008-004780


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra LOPEZ APARICIO WILMER JOSE, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.876, residenciado en: VISTA AL MAR, SECTOR LA JUNGLA, PARTE ALTA, CASA S/N, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, donde aparece como víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 20-09-00, se dio inicio a la denuncia interpuesta por la ciudadana: LOPEZ BERMUDEZ REINA MARIA, CI: 6.854.038, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sobrino de nombre WILMER JOSE PEREZ APARICIO…dejé a mi hija durmiendo y ella me cuenta que él se bajó los pantalones, le puso su pipí en su totona……”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, referidos al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los cinco (05) años, si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión, por el delito en la cual calificó los hechos la Fiscal Octava del Ministerio Público, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el 29-09-00, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, LOPEZ APARICIO WILMER JOSE, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.876, residenciado en: VISTA AL MAR, SECTOR LA JUNGLA, PARTE ALTA, CASA S/N, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, donde aparece como víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo, notifíquese a las partes, ofíciese al CICPC a los fines de la exclusión de pantalla y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA