REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004872
ASUNTO : WP01-P-2008-004872

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, donde aparece como víctima el ciudadano: LOUIS RODRIGUEZ JUAN FRANCISO, CI: 12.461.210, residenciado en: CALLE REAL DE MONTESANO, SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N, MAIQUETIA, ESTADO VRAGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 27 de Enero de 2003, se dio inicio a la denuncia interpuesta por el ciudadano: LOUIS RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, antes identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos hurtaron del escritorio de mi trabajo un cheque de mi chequera y lo cobraron por la cantidad de 180.000 bolívares, esto ocurrió el día 18-12-2002, en horas de la mañana, es cheque es perteneciente al banco banesco…..….…”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, referidos al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 de la referido código, en perjuicio del ciudadano: LOUIS RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, antes identificado el cual establece una sanción de seis(06) a tres años de prisión de de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres (03) años, si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión, y siendo que el término medio para que prescriba dicho delito es de un año y nueve meses de prisión, por el delito en la cual calificó los hechos la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el 20 de Julio de 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, donde aparece como víctima el ciudadano: LOUIS RODRIGUEZ JUAN FRANCISO, CI: 12.461.210, residenciado en: CALLE REAL DE MONTESANO, SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N, MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA