REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005493
ASUNTO : WP01-P-2008-005493

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13-043.173 y como víctima la ciudadana: MARIA TERESA BRAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.686, residenciada en la entrada de Caoma, casa Nº 16-06, Parroquia Carayaca- Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 25 de Septiembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, según denuncia formulada por la ciudadana: MARIA TERESA BRAZ, antes identificada, quien acudió a la Fiscalía Quinta de Familia del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “….el señor Douglas, acaba de dejar a su hijo de 05 años, le notificó que estaba siendo llamada por esta persona en la parte superior de su casa, le preguntó que quería, poniéndose a discutir con ella de manera muy agresiva, amenazándola con matarla, luego trató de cargarla y diciéndole que le iba a lanzar por la platabanda…mostrándole un arma de fuego y la amenazó con dispararle…”
En fecha 25-09-06, la Fiscal de Familia, libra citación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL OROPEZA, a los fines de celebrar acuerdo conciliatorio y en vista de la imposibilidad de solucionar la problemática, se remitió la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien siguió las investigaciones a los fines de que compareciera la víctima a objeto de practicarse el respectivo examen medico-legal y una evaluación psicológica, no compareciendo la víctima antes identificada.
Las razones de hecho y de derecho que expone el Ministerio Público, es que ciertamente se produjo un hecho antijurídico como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL OROPEZA, antes identificado y el Ministerio Público después de realizadas las diligencias pertinentes al caso considera que los hechos denunciados constituyen los delitos de delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, . Sin embargo a esta conclusión se llegó, luego de un estudio restringido del contenido de la denuncia, puesto que a pesar de la labor emprendida por dicho Despacho para llegar al esclarecimiento de los hechos, no es menos cierto que debido a la naturaleza especial de los hechos, la víctima es la principal exhortada para prestar su colaboración para incorporar nuevos elementos a la investigación, la cual sería practicarse las evaluaciones físicas y psiquiatritas correspondiente y aporte de entrevistas, y en este caso la víctima no prestó la solicitada colaboración, no constando elementos suficientes que den fe de que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional, una disminución de la autoestima o perturbando su desarrollo, como lo dirían los resultados de la evaluación psicológica, médico legal, dificultando determinar el grado de la perturbación psicológica originada a la víctima por los hechos denunciados.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL OROPEZA, antes identificado por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano: : DOUGLAS RAFAEL OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13-043.173 y como víctima la ciudadana: MARIA TERESA BRAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.686, residenciada en la entrada de Caoma, casa Nº 16-06, Parroquia Carayaca- Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA