REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004329
ASUNTO : WP01-P-2008-004329

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana: MARIA JOSEFINA MÁRQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.280, residenciada en la Avenida Principal de Puerto Viejo, callejón de Fátima, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar y como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 24 de Febrero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, según denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien acudió al CICPC, Sub-Delegación del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas: “…. Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi tía de nombre MARIA JOSEFINA MÁRQUEZ TOVAR, quien fue a mi casa a agredirme verbalmente y hasta me empujó y yo tengo nueve meses de embarazo, es todo”
Riela en la presente causa reconocimiento médico-legal Nº 9700-138-591, de fecha 04-04-06, suscrita por el Dr. JOSE ANTONIO MARDENI, Médico Forense adscrito a la medicatura Forense del Estado Vargas, donde deja constancia de haber examinado al adolescente (Identidad omitida), arrojando como resultado: “NO PRESENTA LESIONES TRAUMATICAS EXTERNAS QUE DESCRIBIR AL EXAMEN MEDICO FORENSE”
Las razones de hecho y de derecho que expone el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar y comprobar que el adolescente (identidad omitida), fue objeto de algún tipo de conducta que vulneran la integridad física, por parte de la investigada, ya que sólo consta en autos la denuncia interpuesta por la VÍCTIMA, la cual por si solo no constituye elemento suficiente para atribuirle responsabilidad penal a la investigada, de igual forma el resultado médico legal arrojó como resultado ausencia de lesión alguna que describir desde el punto de vista médico legal, así como la falta de suficientes elementos de convicción, como lo es la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a la ciudadana: MARIA JOSEFINA MÁRQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.280, residenciada en la Avenida Principal de Puerto Viejo, callejón de Fátima, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar , por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a la ciudadana: MARIA JOSEFINA MÁRQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.280, residenciada en la Avenida Principal de Puerto Viejo, callejón de Fátima, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar y como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA