REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005619
ASUNTO : WP01-P-2008-005619

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana: NILDA CASTELLANOS, SIN IDENTIFICAR y como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 16 de Noviembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, según denuncia formulada por la ciudadana: USECHE MOLINA CLARIZA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.498, mayor de edad, residenciada en el Edificio Ceiba Mar, piso Nº 12, apartamento Nº 12 C, Avenida el Ceibo, Macuto, Estado Vargas, quien acudió al CICPC, Sub-Delegación del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas: “…. Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana NILDA CASTELLANOS, la misma agredió a mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de doce años de edad, la cual utilizó para ello las manos y lo golpeó en la cabeza…”
Riela en la presente causa reconocimiento médico-legal Nº 9700-138-3304, de fecha 29-11-05, suscrita por el Dr. CESAR LITTLE GARCIA, Médico Forense adscrito a la medicatura Forense del Estado Vargas, donde deja constancia de haber examinado al adolescente (Identidad omitida), en fecha 16-11-05, arrojando como resultado: “NO PRESENTA LESIONES TRAUMATICAS EXTERNAS QUE DESCRIBIR AL EXAMEN MEDICO FORENSE”
Las razones de hecho y de derecho que expone el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar y comprobar que el adolescente (identidad omitida), fue objeto de algún tipo de conducta que vulneran la integridad física, por parte de la investigada, ya que sólo consta en autos la denuncia interpuesta por la madre biológica, la cual por si solo no constituye elemento suficiente para atribuirle responsabilidad penal a la investigada, de igual forma el resultado médico legal arrojó como resultado ausencia de lesión alguna que describir desde el punto de vista médico legal, aunado al desinterés manifiesto de los familiares de la víctima, en el esclarecimiento de los hechos, así como la falta de suficientes elementos de convicción, como lo es la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a la ciudadana: NILDA CASTELLANO (SIN IDENTIFICACION) por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a la ciudadana: NILDA CASTELLANOS, SIN IDENTIFICAR y como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA