REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005662
ASUNTO : WP01-P-2008-005662

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana: MARI CARMEN MARTÍNEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.657.821, residenciada en el Sector El Desagüe, Mamo, final de la playa, frente a la barras de ejercicio, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y como víctima el ciudadano: REINALDO ROBERTO CASANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.567, residenciado en el sector Vista al Mar, calle Mediterráneo, casa Cimarrón, Arrecife, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 13 de Septiembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, según denuncia formulada por el ciudadano: REINALDO ROBERTO CASANO NATERA, antes identificado, quien acudió a la Fiscalía Quinta de Familia del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “…. Que confronta problemas graves con su ex concubina, de quien se separó hace dos meses, ésta lo persigue, lo amenaza de que lo llevará a la LOPNA, que ella y sus hermanas lo han agredido físicamente, su concubina tiene una hija de 13 años que lo amenazó y le dijo que iba a buscar unos balandros para que lo tirotearan, su concubina se presentó al sitio de su trabajo y lo amenazó…”
En fecha 13-09-06, la Fiscal de Familia, libra citación a la ciudadana MARI CARMEN MARTINEZ ROBERTI, a los fines de celebrar acuerdo conciliatorio y en vista de la imposibilidad de solucionar la problemática, se remitió la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien siguió las investigaciones a los fines de que compareciera la víctima a objeto de practicarse el respectivo examen medico-legal y una evaluación psicológica, no compareciendo la víctima antes identificada.
Las razones de hecho y de derecho que expone el Ministerio Público, es que ciertamente se produjo un hecho antijurídico como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la época, a la ciudadana: MARI CARMEN MARTINEZ ROBERTI, antes identificada y el Ministerio Público después de realizadas las diligencias pertinentes al caso considera que los hechos denunciados constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, . Sin embargo a esta conclusión se llegó, luego de un estudio restringido del contenido de la denuncia, puesto que a pesar de la labor emprendida por dicho Despacho para llegar al esclarecimiento de los hechos, no es menos cierto que debido a la naturaleza especial de los hechos, la víctima es la principal exhortada para prestar su colaboración para incorporar nuevos elementos a la investigación, la cual sería practicarse las evaluaciones físicas y psiquiatritas correspondiente y aporte de entrevistas, y en este caso la víctima no prestó la solicitada colaboración, no constando elementos suficientes que den fe de que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional, una disminución de la autoestima o perturbando su desarrollo, como lo dirían los resultados de la evaluación psicológica, médico legal, dificultando determinar el grado de la perturbación psicológica originada a la víctima por los hechos denunciados.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a la ciudadana: MARI CARMEN MARTINEZ ROBERTI,, antes identificada por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a la ciudadana: MARI CARMEN MARTÍNEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.657.821, residenciada en el Sector El Desagüe, Mamo, final de la playa, frente a la barras de ejercicio, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y como víctima el ciudadano: REINALDO ROBERTO CASANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.567, residenciado en el sector Vista al Mar, calle Mediterráneo, casa Cimarrón, Arrecife, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA