REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005791
ASUNTO : WP01-P-2008-005791

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra YORMAN LUCIANO MAYORA, (SIN IDENTIFICACION) donde aparece como víctima la ciudadana: MORALES PAIVA JUANA PABLO, CI: 6.920.554, residenciada en el Barrio Alcabala Vieja, parte alta, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 30 de octubre de 2002, se dio inicio a la denuncia interpuesta por la ciudadana: MORALES PAIVA JUANA PABLO, antes identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso: “…Resulta ser que el día 01-10-02, como a las 04:00 horas de la tarde sostuve una discusión con el ciudadano YORMAN LUCIANO MAYORA, quien es mi hermano por problemas personales, luego fui para la casa y pude darme cuenta que me hacían falta mi celular, marca Nokia, modelo 6120..varias prendas, entre ellas una esclava de oro, una sortija con un zafiro, una manguera de cincuenta metros, una bombona de gas y demás herramientas de trabajo…”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, referidos al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, de la referido código, en perjuicio de la ciudadana: MORALES PAIVA JUANA PABLO, antes identificada, el cual establece una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. De de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los cinco (05) años, si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión, y siendo que el término medio para que prescriba dicho delito es de seis (06) años de prisión, por el delito en la cual calificó los hechos la Fiscal Primera del Ministerio Público, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el 30-10-2002, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, contra YORMAN LUCIANO MAYORA, (SIN IDENTIFICACION) donde aparece como víctima la ciudadana: MORALES PAIVA JUANA PABLO, CI: 6.920.554, residenciada en el Barrio Alcabala Vieja, parte alta, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA