REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006194
ASUNTO : WP01-P-2008-006194

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra ALEXIS MAYORA MADRA ROBAEN, (se desconocen mas datos) donde aparece como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 16-08-05, se dio inicio a la denuncia interpuesta por el ciudadano: MELEAN ELISTA JOSÉ RAFAEL, CI: 7.999.840,por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso: “…con la finalidad de denunciar al ciudadano: ALEXIS MAYORA LADERA, de 19 años de edad, quien a punta de pistola raptó a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad ..….…”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, referidos al delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), el cual establece una sanción de seis meses(06) a dos (02) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres (03) años, si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión, y siendo que el término medio para que prescriba dicho delito es de un año y nueve meses de prisión, por el delito en la cual calificó los hechos la Fiscal Octava del Ministerio Público, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el 16-08-05, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, seguido contra ALEXIS MAYORA MADRA ROBAEN, (se desconocen mas datos) donde aparece como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA