REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud planteada por el defensor privado, DR. ANTONIO CONESA, este Tribunal, declara sin lugar dicha solicitud por cuanto el mismo es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 08-09-2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.309, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/12/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de DOUGLAS BRITO (V) y ANA HERNÁNDEZ (V), residenciado en: Naiguatá, Barrio San Antonio, calle La Planta, entre 02 y 03, casa N° 30-14, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 277 , ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON APARICIO (hoy occiso), todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, DESESTIMANDO LA SOLICITUD de la reconstrucción de los hechos, solicitada por el Ministerio público. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: ENDRI DAVID BRITO HERNANDEZ, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YUMAIRA REQUENA