REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004932
ASUNTO : WP01-P-2008-004932

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 05-03-2008, según actuaciones realizadas por el Comandante del Destacamento Nº 53 de l Guardia Nacional, Teniente Coronel MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ, con la finalidad de que se iniciara investigación penal a los fines de establecer si se cometió algún ilícito cambiario por parte del al empresa Corporación Aéreo 23, C.A., con ocasión a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al referido organismo policial, en fecha 26-02-08, en las instalaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía, en el cual se realizó la detención preventiva de un lote de mercancía, conformada por un bulto (01) contentivo de un (01) disco software, amparado por la guía aérea Nº 202-40334431, proveniente de Uruguay, con un peso de 0,10 kilos aproximadamente y un valor C.I.F., de 143.035,20 bolívares fuertes, según declaración única de aduana Nº C150455, de fecha 20-12-2007, donde aparece como investigado: Importadora CORPORACIÓN AÉREO 23, C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Urdaneta, Edificio Torre Alfa, piso 02, local 2B-12, representada por el ciudadano ALEX BRAD, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12-174-379, con residencia en la indicada antes descrita.

Cursa en la presente causa, en fecha 12-03-2008, mediante oficio Nº 23F9-256-08, emanado de la Gerencia de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la designación de expertos a los fines de la práctica de inspección y determinación del valor de los bienes amparados en la guía aérea Nº 202-40334431, importados por la CORPORACIÓN AÉREO 23, C.A., y retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales se encuentran en el almacén adjudicados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
En fecha 06 de mayo de 2008, el Ministerio Público, solicitó a la Gerencia de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resultas de la experticia, las cuales son del tenor siguiente: “…se realizó la inspección física y reseña fotográfica de la mercancía, así como la verificación de la documentación soporte y probatoria de las importaciones efectuada por la empresa, el cual señala: Proveedor TECNOLINK, SOFTWARE/DESCRIPCIÓN INCONCERT, CADIV USS 66.001,00, S.Nº 6189035, DE FECHA 30-10-2007.Este SOFTWARE ha sido adquirido por la CORPORACIÓN AÉREO 23, C.A., para resolver la problemática de su cliente XUMAS 21, C.A., por no haberse encontrado ninguna otra situación en la que pudiera considerarse un rechazo del valor de transacción …se concluye que el valor de transacción declarado CORPORACIÓN AÉREO 23, C.A., es aceptable, a efectos de constituir el valor en aduana o base imponible, de las mercancías importadas….”

Ahora bien, la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho denunciado no se realizó, criterio éste que comparte quien aquí decide, toda vez que se evidencia que la declaración única de aduana Nº C150455, de fecha 20-12-2007, el cual ampara la nacionalización de un bulto (01) contentivo de un (01) disco software, amparado por la guía aérea Nº 202-40334431, proveniente de Uruguay, con un peso de 0,10 kilos aproximadamente y un valor C.I.F., de 143.035,20 bolívares fuertes, es aceptable, a efectos de constituir el valor en aduana o base imponible, de las mercancías importada, por lo que se concluye que los hechos señalados por los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 53, quedan desvirtuados por estar manifiestamente infundados, en consecuencia conforme a derecho lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por la mencionada fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como investigado: Importadora CORPORACIÓN AÉREO 23, C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Urdaneta, Edificio Torre Alfa, piso 02, local 2B-12, representada por el ciudadano ALEX BRAD, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12-174-379, con residencia en Avenida Urdaneta, Edificio Torre Alfa, piso 02, local 2B-12, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no se realizó.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YUMAIRA REQUENA