REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005266
ASUNTO : WP01-P-2008-005266

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 30-04-2008, según actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional, JESUS FUENTES DIMAS y ELVIS ESCOBAR QUERALES, adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el servicio de revisión de encomiendas de la empresa DHL, que serían embarcadas en el vuelo 316, de la aerolínea VENSECAR DHL, con ruta Caracas-Panamá, en el momento que chequeaban una caja pequeña confeccionada en material de yesca de color blanco, la tenía como remitente al ciudadano: RIGOBERTO MOKUND, CI. 5.544.921, residenciado en la segunda Avenida entre España y Argentina, frente a la librería Ira Luna, casa Nº 05, frente a la cerámica roja, Catia La Mar, Estado Vargas, contentiva en su interior de ocho ampollas pequeñas, un shampoo y un trozo de goma espuma de color amarillo, destinatario GLEN MOKUND, dirección 6783 LA RUE MARIE GUYART VILLE LA SALLE QUEBEC CANADÁ, por lo que procedió la comisión, en presencia de los ciudadanos: ANTONY MICHAEL BENCOMO CLAVER y JOSÉ DE JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Números 16.310.039 y 18.754.510, respectivamente, a efectuar una revisión minuciosa a los objetos antes descritos, que al ser abiertas la referidas ampollas percibieron un olor fuerte y penetrante en cada una de ellas, en razón de ello se realizó una prueba de orientación con reactivo 904 REAGENT FOR COCAINA SALTS AND BASE, arrojando una coloración de color azul, indicando la presencia de presunta droga denominada COCAINA LÍQUIDA, con un peso bruto aproximado de un kilogramo.
Cursa en la presente causa, resultado del Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-08/0747, de fecha 15 de mayo de 2008, practicado y suscrito por los funcionarios MT/2 (GNB) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y TTE. (GNB) YOELYS GALVIS, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, quienes en su peritación dejan constancia, entre otras cosas: “…..NO CORRESPONDE A SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..”

Ahora bien, la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho denunciado no se realizó, criterio éste que comparte quien aquí decide, toda vez que se evidencia que funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que chequeaban una caja pequeña confeccionada en material de yesca de color blanco, contentiva en su interior de ocho ampollas pequeñas, un champo y un trozo de goma espuma de color amarillo, al efectuar una revisión minuciosa a los objetos antes descritos, que al ser abiertas la referidas ampollas percibieron un olor fuerte y penetrante en cada una de ellas, en razón de ello se realizó una prueba de orientación con reactivo 904 REAGENT FOR COCAINA SALTS AND BASE, arrojando una coloración de color azul, indicando la presencia de presunta droga denominada COCAINA LÍQUIDA, prueba esta que no es de certeza, llevándose a cabo la practica de experticia química, por los expertos los funcionarios MT/2 (GNB) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y TTE. (GNB) YOELYS GALVIS, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, quienes en su peritación dejan constancia, entre otras cosas: “…..NO CORRESPONDE A SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que lo incautado no corresponde a ninguna sustancia ilícita, en consecuencia conforme a derecho lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por la mencionada fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como investigado: RIGOBERTO MOKUND, CI. 5.544.921, residenciado en la segunda Avenida entre España y Argentina, frente a la librería Ira Luna, casa Nº 05, frente a la cerámica roja, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no se realizó.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YUMAIRA REQUENA