REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006212
ASUNTO : WP01-P-2008-006212

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-519.351, de 76 años de edad, vigilante, casado, domiciliado en el BARRIO MIRABAL, CASA Nº 1200-78, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, del Estado Vargas, en fecha veintinueve de septiembre de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “….Resulta ser que el día de ayer en momentos que me encontraba realizando labores de vigilancia en las instalaciones de Cesar Nieves “SEDE DEL IREFIDER”, aproximadamente a la 01:45 horas de la tarde llegó un sujeto manifestando que le habían robado su moto…..al cabo de unos minutos el sujeto llegó con cinco sujetos más, quienes portando bates y armas contundentes como piedras y palos, partieron los vidrios del vehículo marca, toyota, modelo LAND CRUISER, año 2005……..”
El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la Representación Fiscal, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, antes identificado, constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, “…El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado “….a instancia de parte agraviada…con pena de uno a tres meses”, en estos casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 225, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En este caso la víctima debe formular acusación privada directamente ante el Tribunal de Juicio competente. Supuesto éste previsto en el artículo 301 del texto adjetivo penal, que reza entre otras cosas: “…El Ministerio Público…solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal…”, en virtud de lo cual, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la denuncia…”


DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-519.351, de 76 años de edad, vigilante, casado, domiciliado en el BARRIO MIRABAL, CASA Nº 1200-78, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, quien formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, del Estado Vargas, en consecuencia de ello se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes y diarícese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHE ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA