REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006493
ASUNTO : WP01-P-2008-006493
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado: ARRAIZ HERNANEZ IGOR LUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.843, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gerente de tienda, hijo de ARTURO ARRAIZ y AURA MARINA HERNANDEZ, residenciado en CALLE SAN RAFAEL, CASA Nº 43, SARRIA, CARACAS, AVENIDA ANDRES BELLO, en razón que a la fecha la Fiscalía Cincuenta y Cinco del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DR. ROBERTO JESUS DURÁN y DRA. FRANCYS LUISANA RAMIREZ CARPIO, no ha presentado el acto conclusivo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Dr. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, Fiscal Cincuenta y Cinco del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó al imputado: ARRAIZ HERNANEZ IGOR LUBEN, antes identificado, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, acordada por este Tribunal Quinto de Control, quien emitió orden de aprehensión, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EXTRANJERAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con el 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 en concordancia con el 2 de la Ley de Contrabando, respectivamente y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es decir 17ENE2009, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano: ARRAIZ HERNANEZ IGOR LUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.843, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gerente de tienda, hijo de ARTURO ARRAIZ y AURA MARINA HERNANDEZ, residenciado en CALLE SAN RAFAEL, CASA Nº 43, SARRIA, CARACAS, AVENIDA ANDRES BELLO, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la segunda: Prohibición de salida del país y la tercera: Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de reconocida solvencia moral y estar residenciados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente ofíciese al órgano aprehensor, a fin de que de cese dicha orden por cuanto el imputado fue oído por ante los Órganos Jurisdiccionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ARRAIZ HERNANEZ IGOR LUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.843, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gerente de tienda, hijo de ARTURO ARRAIZ y AURA MARINA HERNANDEZ, residenciado en CALLE SAN RAFAEL, CASA Nº 43, SARRIA, CARACAS, AVENIDA ANDRES BELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 4º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y trasládese al imputado para la imposición de dicha decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA