REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005529
ASUNTO : WP01-P-2008-005529

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL: DRA. INDIRA MORA
IMPUTADO: LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT
DEFENSA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.576.361, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-09-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE MENDOZA (F) y de DOLORES BETANCOURT (v), residenciado en Calle Vista al Mar, después del cementerio primera calle, Parroquia Caruao, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 08 de Enero de 2009, la Dra. INDIRA MORA, en su condición de Fiscal (A) Décima del Ministerio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, antes identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine, en relación con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 29 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, con ocasión a la orden de allanamiento signada con el numero 041-08, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control a practicarse, en la Parroquia Caruao, Calle Vista Alegre, Casa Sin Numero, adyacente al sector las casitas, en una casa de un solo nivel con rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, con un portón en la entrada del patio, en el cual resultara aprehendido el ciudadano MENDOZA BETANCOURT LUIS CARLOS, toda vez, siendo las 5:35 horas de la mañana, momento en que llegan los funcionarios actuantes al inmueble en compañía de los testigos del procedimiento, tocaron la puerta de la vivienda la cual no fue abierta por ninguna persona, motivo por el cual los funcionarios portadores de la comisión, debieron utilizar la fuerza física para ingresar al inmueble, y en presencia de los testigos se percataron, de la presencia de un ciudadano que quedo identificado MENDOZA BETANCOURT LUIS CARLOS. Ahora bien, una vez iniciado la revisión del inmueble, se logró incautar en un cubículo que funge como dormitorio, un envoltorio regular elaborado en material sintético, de color blanco contentivo de semillas vegetal de color verduzco, de presunta marihuana, se trasladaron a otra habitación que funge como baño en la cual se logró incautar doce (12) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunto crack y cuatro pitillos elaborados en material sintético, transparente contentivo de una sustancia de color blanca de presunta cocaína, en esa mismo cubículo, al lado del inodoro 10 envoltorios elaborados en material sintético de una sustancia endurecida de color beige de presunto crack , dicha sustancia arrojo un peso aproximado de 98 gramos para la sustancia denominada marihuana y 4 gramos de la denominada crack. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, que rielan en la presente acusación, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Con la declaración de los expertos YENNYS M. GIMON y MARJORIE MARCANO, adscritos a Toxicología Forense, quienes practicaron la experticia Nº 9700-130-8147, de fecha 30-10-2008, a ochenta y cinco gramos con seiscientos miligramos de MARIHUANA y dos gramos con ochocientos miligramos y ochocientos miligramos, ambas de COCAINA BASE (CRACK) y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 56. 98 % y 60.09 % de pureza. 2.-Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, HECTOR GARCIA, EDWIN MARIN, JOSE GALEA, CHRISTIAN MIRELES y DAIBELYS MONTIEL, adscritos a la Policía del Estado. 3.-Con la declaración de los ciudadanos: PABLO ARGENIS SANTOYA, CI: 9995.169 y ROJAS ARTILES OMAR RONIER, CI: V-13.671.789, testigos presenciales de los hechos. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º, concatenado con el 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados para su lectura: 1.-Experticia Química 9700-130-8147, de fecha 30-10-2008. Igualmente solicitó que la presente acusación sea admitida en los términos antes señalados y el enjuiciamiento de la imputado de autos, que se mantenga la medida judicial privativa de libertad y que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: MENDOZA BETANCOURT LUIS CARLOS, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, es todo, ceso”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública: DRA. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicito como pronunciamiento previo, le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a mí representado, ya que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, así mismo solicita a la ciudadana Juez que no sea admitida la presente acusación por considerar que no llena los extremos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales a menos que sean ratificadas por las personas que la suscriben ello a los fines de garantizar el derecho a ejercer el contradictorio,. Asimismo en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio relacionado con la agravante solicitada, esta defensa solicita al Tribunal no la admita por cuanto no fue demostrada en autos, que la vivienda donde se efectúan el allanamiento constituya el hogar doméstico de mi representado, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes up supra transcritos, toda vez que el imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, con ocasión a la orden de allanamiento signada con el numero 041-08, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control a practicarse, en la Parroquia Caruao, Calle Vista Alegre, Casa Sin Numero, adyacente al sector las casitas, en una casa de un solo nivel con rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, con un portón en la entrada del patio, en el cual resultara aprehendido el ciudadano MENDOZA BETANCOURT LUIS CARLOS, toda vez, siendo las 5:35 horas de la mañana, momento en que llegan los funcionarios actuantes al inmueble en compañía de los testigos del procedimiento, tocaron la puerta de la vivienda la cual no fue abierta por ninguna persona, motivo por el cual los funcionarios portadores de la comisión, debieron utilizar la fuerza física para ingresar al inmueble, y en presencia de los testigos se percataron, de la presencia de un ciudadano que quedó identificado MENDOZA BETANCOURT LUIS CARLOS. Ahora bien, una vez iniciado la revisión del inmueble, se logró incautar en un cubículo que funge como dormitorio, un envoltorio regular elaborado en material sintético, de color blanco contentivo de semillas vegetal de color verduzco, de presunta marihuana, se trasladaron a otra habitación que funge como baño en la cual se logró incautar doce (12) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunto crack y cuatro pitillos elaborados en material sintético, transparente contentivo de una sustancia de color blanca de presunta cocaína, en esa mismo cubículo, al lado del inodoro 10 envoltorios elaborados en material sintético de una sustancia endurecida de color beige de presunto crack , dicha sustancia arrojo un peso aproximado de 98 gramos para la sustancia denominada marihuana y 4 gramos de la denominada crack, por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que existen fundamentos serios contra el acusado antes identificado, en relación a los hechos que dieron origen a la presente investigación, quedando esto evidenciado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de ello, se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: MENDOZA BETANCOURT LUIS CARLOS, antes identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine, en relación con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine, en relación con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
tiene asignado una pena CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, CINCO (05) AÑOS de prisión. Igualmente el artículo 46, en su ordinal 5º de la referida ley, expresa entre otras cosas que se debe aumentar la pena de 1/3 a la mitad, motivo por el cual este Tribunal aumenta en 1/3 la pena y rebaja la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como el acusado antes mencionado, admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, motivo por el cual aplicando el tercio de la pena, queda la misma en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON, siendo esta la pena que deberán cumplir la acusada de marras. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.576.361, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-09-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE MENDOZA (F) y de DOLORES BETANCOURT (v), residenciado en Calle Vista al Mar, después del cementerio primera calle, Parroquia Caruao, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine, en relación con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa el hoy acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben. CUARTO:Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 30-06-2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los VEINTE (20) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA