REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005801
ASUNTO : WP01-P-2008-005801
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JOHNNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano: JEAN PIERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.163, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/08/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Ejercito, hijo de NICKSON JHON SOLAR (V) y INMACULADA VARGAS (V), residenciado en: Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, parte alta, casa S/N, subiendo por la boca del Tanque, teléfono 0414-0575331, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JEAN PIERO VARGAS, antes identificado a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, ratificando las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la prenombrada ley, precalificando los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de Enero de 2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que no existen fundamentos suficientes para solicitar en enjuiciamiento del imputado, por cuanto la víctima manifestó en su oportunidad que hay en su contra una situación de violencia de genero por parte del ciudadano: JEAN PIERO VARGAS, en las actas no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por el ciudadano denunciado, únicamente cursa en actas el dicho de la víctima, quien no colaboró con la investigación, ya que no asistió a la evaluación psicológica y psiquiátrica ordenada al momento de interponer la denuncia, así como tampoco a la Coordinación de Ciencias Forenses del Estado Vargas, para ser examinada por el médico forense y así poder verificar si la misma presentaba algún tipo de lesión a consecuencia del presunto episodio violento que denunció, aun cuando la constancia médica cursante en autos arroja que la misma no presenta lesiones que describir desde el punto de vista médico, es por lo que esta Representación Fiscal considera que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal del ciudadano que se investiga, así como conducir que una vez agotadas todas las diligencias finalizadas como ha sido la fase preparatoria existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el delito como tal así como tener un basamento lógico y serio para fundadamente imputárselo al hoy imputado, y solicitar su enjuiciamiento público por el hecho in comento, por lo que, lo más certero y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO, en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En base a lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano: JEAN PIERO VARGAS, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificadas por este despacho en fecha 05 de Noviembre de 2008, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: JEAN PIERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.163, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/08/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Ejercito, hijo de NICKSON JHON SOLAR (V) y INMACULADA VARGAS (V), residenciado en: Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, parte alta, casa S/N, subiendo por la boca del Tanque, teléfono 0414-0575331, donde aparece como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese y ofíciese al órgano aprehensor a los fines de exclusión de pantalla.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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