REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000154
ASUNTO : WP01-P-2009-000154


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ERICK LEONARDO PEÑA OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.377.174, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Funcionario (DISIP), nacido en fecha 28-12-1980, de 28 años de edad, hijo de Olivia Ovalles (v) y de Luis Peña (v), residenciado en Kilómetro Nº 7, Vía El Junquito, sector Bicentenario, Casa Nº 44, Teléf. 0414-302.97.61-0212-832.79.79, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. ANA PESCADOR, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano PEÑA OVALLES ERICK LEONARDO, titular de la cédula de identidad V-15.377.174, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal en fecha 18 de enero de 2009 en el momento en que escucharon tres detonaciones por arma de fuego avistando al hoy imputado quien empuñaba un arma de fuego y apuntaba al nivel del rostro a un ciudadano quien labora como funcionario de la Policía Municipal Oficial MORILLO RAÚL, por lo que procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano antes identificado. Posteriormente se les acercó a los funcionarios de la Policía Municipal una ciudadana de nombre ALBA LIBERTAD PELLICER DÍAZ, quien les manifestó a los funcionarios de la Policía Municipal que el ciudadano detenido le había propinado unos impactos de bala a su pareja de nombre HENRÍQUEZ PINTO JOSÉ GREGORIO, hecho ocurrido en las adyacencias al Hotel Brisas del Mar, Parroquia Macuto y que el mismo se encontraba herido a nivel del muslo izquierdo, ello cuando se desplazaban en su vehículo marca Toyota, modelo Meru, color Blanca, placas UAF-33F, siendo trasladado el ciudadano herido hacia el Hospital José María Vargas, en donde le diagnosticaron orificio de aproximadamente 2x2 de entrada sin salida en cara externa de muslo izquierdo correspondiente a orificio de entrada de herida de bala. Movilidad conservada, se evidencia fractura de 1/3 medio izquierdo fémur izquierdo espirodea incompleta. Se realiza inmovilización del miembro izquierdo. Al momento de realizar la aprehensión del ciudadano PEÑA OVALLES ERICK LEONARDO se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, serial BER2745947, con una inscripción que se lee 6113 DISIP 07-92, y un carnet alusivo a la DISIP propiedad del ciudadano detenido quien se desempeña como funcionario activo adscrito a la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención con sede en el Helicoide. De los hechos antes narrados fueron testigos los ciudadanos TOLEDO LUIS RAMÓN, SOSA MALAVE DARWUIN ANTONIO y ALBA LIBERTAD PELLICER DÍAZ, cuyas actas de entrevistas se encuentra insertas en el expediente quienes manifestaron que efectivamente el ciudadano PEÑA OVALLES ERICK LEONARDO se encontraba armado y había efectuado unos disparos. Igualmente cursa en autos Informe Médico emanado del Seguro Social de la Guaira, Estado Vargas, en donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ PINTO. En virtud de los hechos antes narrados y que se encuentran explanados en el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal esta Fiscalía precalifica los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el último aparte del artículo 80 del mismo código y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem. Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ello en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el fuero de atracción. Solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y se aplique contra el imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, ello ya que nos encontramos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEÑA OVALLES ERICK LEONARDO es el autor de los hechos narrados en el acta policial visto que existen varios testigos que lo señalan y con el informe médico suscrito por el Seguro Social. Igualmente considera esta Representación Fiscal que existe el peligro de fuga ya que este ciudadano se desempeña como funcionario de la DISIP y es necesario asegurar el sometimiento del mismo al eventual proceso que se le siga, además esta plenamente demostrado peligro de obstaculización de la investigación ya que en su condición de funcionario Policial puede tener acceso a cierta información que podría perjudicar la investigación que realice el Ministerio Público, además que nos encontramos en presencia de un delito Violatorio de Derechos Fundaméntales cometido por un funcionario quien portando su arma de reglamento hizo uso indebido de arma de fuego que le asigna el Estado para la Protección de los ciudadanos. Asimismo solicita esta Representación Fiscal que en el caso de aplicarse la medida Privativa de libertad el ciudadano PEÑA OVALLES ERICK LEONARDO quede en calidad de detenido en la sede de la Disip ello a los fines de salvaguardar su integridad física. Solicito copias de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ERICK LEONARDO PEÑA OVALLES, quien manifestó lo siguiente: “ Yo tengo un vehículo Chevrolet CORSA, me vengo desplazando en compañía de dos personas, cuando un vehículo tipo MERU, el conductor se lanza a alta velocidad y me lanza el vehículo y yo lo esquivo, adelanta dos vehículo mas adelante y me vuelven a trancar, presumiendo que me iban a robar, en ese momento esgrimo mi arma de fuego e intento efectuarle tres disparos a los cauchos, le digo a mis dos compañeros que busquen apoyo policial, el conductor del vehículo se baja con las manos en la cabeza, estas personas estaban vestidas de civil, yo me identifico como funcionario y le digo que suerte las armas creyendo que venían en compañía del conductor de la MERU y pensando que eran unos delincuentes que me iban a robar, dos personas vestidas de civil se me identifican como funcionarios del estado y me dicen que entregue el arma, me volteo y saco el cargador y el cartucho de la recamara, posterior a esto le entrego el arma a un funcionario uniformado que llego al sitio, y es cuando el otro funcionario me lesiona en plena vía publica, quiero dejar claro que mi intención no fue lesionar a nadie al momento de efectuar los disparos, solamente fue por temor y pensando que me iban a robar mi vehículo, así mismo quiero dejar constancia que el nombre de las personas que venían con migo al momento de los hechos son los ciudadanos MILTON BRICEÑO y DAVID IZTURIZ, ambos residenciados en el kilómetro 07, vía el junquito, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Dra. FRANZULY MARIN, quien expone: “Revisadas como han sido las actas esta defensa se opone al precalificativo fiscal, solicita sea considerado en este acto un cambio del mismo a lesiones, ya que la zona donde impacto la bala es el muslo y no otra zona u otro órgano del cuerpo, esencial o importante que conlleve órganos vitales en cualquier ser humano, así mismo me opongo al precalificativo de amenaza, ya que el elemento de convicción fundamental para acreditar ese delito es la deposición de testigos, y las actas de entrevistas que cursan en autos no señalan haber estuchado a mi representado amenazando a la supuesta victima de manera alguna, así mismo señala el acta policial que mi defendido se encontraba en estado de embriaguez y no consta en actas el examen toxicológico correspondientes que determine tal situación, considera esta defensa que el presente causa se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 44 de la Constitución nacional, por cuanto mi defendido manifestó que fue agredido al momento de la aprehensión por los funcionarios actuante, evidenciándose en este acto que este presenta heridas en el rostro, por lo que solicito le sea practicado un examen médico-legal a mi patrocinado razón por la cual considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del COPP, para decretar una medida preventiva privativa de libertad, ya que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, la cual solicito en este acto y suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que mi representado tiene residencia en este Estado Vargas, de igual manera me reservo la etapa de investigación para promover por ante la fiscalía otras personas que tuvieron presentes al momento de los hechos. Asimismo solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones expuestas por las partes y analizadas las actas procesales que cursan en la causa, se desprende del acta policial de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios policiales del Estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en fecha 18 de enero de 2009, en el momento en que escucharon tres detonaciones por arma de fuego avistando al hoy imputado quien empuñaba un arma de fuego y apuntaba al nivel del rostro a un ciudadano quien labora como funcionario de la Policía Municipal Oficial MORILLO RAÚL, por lo que procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano antes identificado. Posteriormente se les acercó a los funcionarios de la Policía Municipal una ciudadana de nombre ALBA LIBERTAD PELLICER DÍAZ, quien les manifestó a los funcionarios de la Policía Municipal, que el ciudadano detenido le había propinado unos impactos de bala a su pareja de nombre HENRÍQUEZ PINTO JOSÉ GREGORIO, hecho ocurrido en las adyacencias al Hotel Brisas del Mar, Parroquia Macuto y que el mismo se encontraba herido a nivel del muslo izquierdo, ello cuando se desplazaban en su vehículo marca Toyota, modelo Meru, color Blanca, placas UAF-33F, siendo trasladado el ciudadano herido hacia el Hospital José María Vargas, en donde le diagnosticaron orificio de aproximadamente 2x2 de entrada sin salida en cara externa de muslo izquierdo correspondiente a orificio de entrada de herida de bala. Movilidad conservada, se evidencia fractura de 1/3 medio izquierdo fémur izquierdo espirodea incompleta. Se realiza inmovilización del miembro izquierdo. Al momento de realizar la aprehensión del ciudadano PEÑA OVALLES ERICK LEONARDO, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, serial BER2745947, con una inscripción que se lee 6113 DISIP 07-92, y un carnet alusivo a la DISIP propiedad del ciudadano detenido quien se desempeña como funcionario activo adscrito a la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención con sede en el Helicoide. Igualmente riela acta de entrevista rendida por el ciudadano: SOSA MALAVE DARWUIN ANTONIO, CI: 14.566.106, de fecha 18 de Enero de 2009, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en un puesto de protección civil Vargas, ubicado frente al restaurante Mar Azul, en Macuto, al rato escuche tres detonaciones por arma de fuego, me voltee hacia allá …observando a un sujeto que tenía un arma de fuego en sus manos, apuntando a un funcionario policial en la cara, este sujeto no tenía camisa y estaba cerca de un vehículo modelo corsa, de color verde, en compañía de dos ciudadanos….me fijé que había un muchacho herido, el mismo tenía un impacto de bala, en muslo izquierdo….”. Riela en la presente causa acta de entrevista de fecha 18-01-2009, rendida por el ciudadano: TOLEDO LUIS RAMON, CI: 15.151.830, exponiendo entre otras cosas: “…estaba cerca del restaurant Brisas del Mar en Macuto y escuché tres detonaciones, observé a un chamo sin camisa y en short, que se encontraba con un arma de fuego en su mano apuntando en la cara a otro ciudadano que yo conozco que se llama RAFAEL MORILLO, que es Policía Municipal de Vargas…atendieron a otra persona que no conozco que se encontraba herido en la pierna….los policías forcejearon con el tipo que tenía la pistola y lograron quitársela y detenerlo…”. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: HENRIQUES PINTO JOSÉ GREGORIO, CI: 13.112.205, quien entre otras cosas expuso: “….estaba a bordo de mi vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color blanca, placas UAF-33F, cuando observé a un ciudadano a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color Verde, que se me estacionó al lado y con un arma de fuego me disparó varias veces, hiriéndome en la pierna izquierda, después me baje del carro y empecé a pedir ayuda y vi cuando el sujeto con la pistola en mano…..apuntó en la cara a un señor de chemise blanca, después agarraron al tipo que me disparó y a mí me trasladaron al Hospital…”. Cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: ALBA LIBERTAD PELLICER DÍAZ, CI: 11.638.072, quien expuso entre otras cosas: “Me encontraba en compañía de mi pareja JOSE GREGORIO, a bordo de mi vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color blanca, placas UAF-33F, cuando observé a un ciudadano a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color Verde, que se paró al lado de nosotros y sin bajarse del carro nos empezó a disparar con una pistola varias veces, hiriendo a mi pareja en la pierna izquierda, después me bajé del carro y empecé a pedir ayuda a unas personas, luego el muchacho que nos disparó se bajó de su carro y apuntó en la cara a otra persona….”, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el imputado antes identificado fue la persona que propinando unos impactos de balas, al ciudadano: HENRÍQUEZ PINTO JOSÉ GREGORIO, hecho ocurrido en las adyacencias al Hotel Brisas del Mar, Parroquia Macuto y que el mismo se encontraba herido a nivel del muslo izquierdo, ello cuando se desplazaban en su vehículo marca Toyota, modelo Meru, color Blanca, placas UAF-33F, siendo trasladado el ciudadano herido hacia el Hospital José María Vargas, en donde le diagnosticaron orificio de aproximadamente 2x2 de entrada sin salida en cara externa de muslo izquierdo correspondiente a orificio de entrada de herida de bala. Movilidad conservada, se evidencia fractura de 1/3 medio izquierdo fémur izquierdo espirodea incompleta. Se realiza inmovilización del miembro izquierdo y amenazo al ciudadano con su arma de fuego y apuntó al nivel del rostro, quien resultó ser MORILLO RAÚL, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de la defensa pública en el sentido que le sea otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto esteTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el último aparte del artículo 80 del mismo código y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ello en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el fuero de atracción, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue a su patrocinado medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión, la Sede General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ubicada en el Helicoide, en la ciudad de Caracas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda se le practique un examen medico legal al imputado de autos. SEXTO: se insta al Ministerio público a que sea tomada declaración a los ciudadanos MILTON BRICEÑO y DAVID IZTURIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA