REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de ratificar al imputado JOSÉ MIGUEL PARRA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.090, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 14/08/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de RAUL VICENTE PARRA (V) y ISABEL TERESA BORGES (V), residenciado en: Sector Blanquita de Pérez<, Calle Principal, frente la bodega de “Edgar”, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-2145700, las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le impone de una medida cautelar al hoy imputado, de las contenidas en el artículo 92, numeral 7° de la Ley que rige la materia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de no acordar las medidas de protección y seguridad. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.



ABG. YUMAIRA REQUENA