REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005187
ASUNTO : WP01-P-2008-005187


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCALÌA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.200.585, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/12/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS GONZÁLEZ (V) y DULCE MARÍA GONZÁLEZ (V), residenciado en: Carayaca, Sector el Cohete, casa S/N, al frente del Comedor, Estado Vargas, teléfono 0412-7045838 (Esposa), quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 13 de Enero de 2009, el Dr. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el acusado fue aprehendido en fecha 11/10/2008, por funcionarios adscritos al Estado Vargas, luego de materializarse una orden de allanamiento, dirigida a este ciudadano quien reside en una vivienda ubicada en la parroquia Carayaca, sector el Cohete, parte baja, al frente del Comedor Popular, bajando hacia la parte izquierda, vivienda de un solo nivel, elabora de bloques sin frisar, donde al llegar los funcionarios actuantes al sitio el ciudadano que se encontraba en el interior de la misma se negó dar acceso a los mismos, optando por hacer uso de la fuerza pública, siendo en ese momento en el que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, permitió a la comisión policial ingresar a dicho inmueble, cumpliendo con las formalidades de ley y procediendo a grabar el procedimiento, dando inicio al mismo realizando la respectiva revisión corporal al ciudadano retenido preventivamente, de conformidad con el artículo 205 de la norma de adjetiva penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística. De seguido se procedió a la revisión del inmueble, en las distintas áreas, trasladándose hasta un cubículo que funge como dormitorio el cual se encuentra al lado izquierdo de la vivienda, donde se observó al interior de un bolso de color negro con azul, un envoltorio de material sintético de color negro, atado a uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de cincuenta y cuatros (54) envoltorios elaborados en papel metal, contentivos a su vez en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual manera al trasladarse al cubículo que funge como cocina y dormitorio se logró incautar en un bolso multicolor el cual se encontraba en el suelo a mano derecha un envase elaborado en cartón de color gris donde de lee MADECASOL, contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético de color verde, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y seis (06) elaborados en material sintético de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga; así mismo en la parte superior de un escaparate tejido en material sintético de color azul, en el interior de un florero se incauto en un monedero elaborado en material sintético de color blanco de estampado de varios colores, contentivo en su interior de cincuenta (50) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y sobre la cama se logró incautar un teléfono celular plenamente identificado, por otra parte al trasladarse nuevamente a la primera habitación con el fin de colectar los objetos de interés criminalistico, se incauto en la segunda gaveta de un escaparate elaborado en madera un DVD, plenamente identificado, el cual quedo incautado. Asimismo para sustentar dicha acusación fiscal el Ministerio Público, expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, que rielan en la presente acusación, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Testimoniales de los ciudadanos: ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, expertas adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada. 2.-Testimonial del ciudadano: FAUSTO DEL GUIDICE, funcionario que practicó el Avaluó Real, a un DVD, marca DAEWOO. 3.-Testimonial de los funcionarios: MARIN EDWIN, CI: 11.057.501, MIRELES CHRISTIAN, CI: 17.710.468, TABATE PEDRO, CI: 16.498.394 y BELLO AYMARA, CI: 15.545.344, funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento. 4.-Testimonial de los ciudadanos: FARIAS STARKY RASCHYD, CI: 19.272.652 y ZAMORA JUAN CARLOS, CI: 19.122.962, testigos presenciales de los hechos. 5.-Experticia Química Nº 9700-130-7793, de fecha 16-10-08. 6.-Reconocimiento de Avaluó Real Nº 9700-055-332, practicado por el laboratorio de la Policía Científica, a un DVD, marca Daewood, modelo DG-K514H, serial Nº 512AG01834, incautado en fecha 11-10-08. 7.-Video CD, pertinente por cuanto fue practicado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Igualmente solicitó que la presente acusación sea admitida en los términos antes señalados y el enjuiciamiento del imputado de autos, que se mantenga la medida judicial privativa de libertad y que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, es todo, ceso”.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado: DR. RAFAEL QUIROZ, quien expone: “En conversación con mi representado, el mismo me informó querer admitir los hechos, motivo por el cual solicito se le aplique la rebaja contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente renuncio al escrito de excepciones opuestas por mi persona en fecha 18 de Noviembre de 2008, por lo antes expuesto, por último solicito copias de la presente acta es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes up supra transcritos, en virtud de los hechos ocurridos y donde fue aprehendido en fecha 11/10/2008, el imputado de autos, por funcionarios adscritos al Estado Vargas, luego de materializarse una orden de allanamiento, dirigida a este ciudadano quien reside en una vivienda ubicada en la parroquia Carayaca, sector el Cohete, parte baja, al frente del Comedor Popular, bajando hacia la parte izquierda, vivienda de un solo nivel, elabora de bloques sin frisar, donde al llegar los funcionarios actuantes al sitio el ciudadano que se encontraba en el interior de la misma se negó dar acceso a los mismos, optando por hacer uso de la fuerza pública, siendo en ese momento en el que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, permitió a la comisión policial ingresar a dicho inmueble, cumpliendo con las formalidades de ley y procediendo a grabar el procedimiento, dando inicio al mismo realizando la respectiva revisión corporal al ciudadano retenido preventivamente, de conformidad con el artículo 205 de la norma de adjetiva penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística. De seguido se procedió a la revisión del inmueble, en las distintas áreas, trasladándose hasta un cubículo que funge como dormitorio el cual se encuentra al lado izquierdo de la vivienda, donde se observó al interior de un bolso de color negro con azul, un envoltorio de material sintético de color negro, atado a uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de cincuenta y cuatros (54) envoltorios elaborados en papel metal, contentivos a su vez en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual manera al trasladarse al cubículo que funge como cocina y dormitorio se logró incautar en un bolso multicolor el cual se encontraba en el suelo a mano derecha un envase elaborado en cartón de color gris donde de lee MADECASOL, contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético de color verde, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y seis (06) elaborados en material sintético de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga; así mismo en la parte superior de un escaparate tejido en material sintético de color azul, en el interior de un florero se incauto en un monedero elaborado en material sintético de color blanco de estampado de varios colores, contentivo en su interior de cincuenta (50) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y sobre la cama se logró incautar un teléfono celular plenamente identificado, por otra parte al trasladarse nuevamente a la primera habitación con el fin de colectar los objetos de interés criminalistico, se incauto en la segunda gaveta de un escaparate elaborado en madera un DVD, plenamente identificado, el cual quedo incautado, por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que existen fundamentos serios contra el acusado antes identificado, en relación a los hechos que dieron origen a la presente investigación, quedando esto evidenciado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de ello, se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, CINCO (05) AÑOS de prisión.
Ahora bien, como el acusado antes mencionado, admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, motivo por el cual aplicando el tercio de la pena, queda la misma en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON, siendo esta la pena que deberán cumplir la acusada de marras. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.200.585, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/12/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS GONZÁLEZ (V) y DULCE MARÍA GONZÁLEZ (V), residenciado en: Carayaca, Sector el Cohete, casa S/N, al frente del Comedor, Estado Vargas, teléfono 0412-7045838 (Esposa), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine, en relación con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa el hoy acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 13-06-2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los VEINTIUNO (21) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA