REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005408
ASUNTO : WP01-P-2008-005408

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, victima el lactante (IDENTIDAD OMITIDA),de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 14-11-03, por medio de la trascripción de novedad en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del funcionario RODRIGUEZ JHONNY, adscrito a la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Vargas, informando que en el sector de la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, se encuentra sin vida el cuerpo de un lactante de dos meses de edad, aproximadamente, de sexo masculino. Por tal motivo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, el dio inicio a las actas procesales bajo el Nº G-549.244, una vez puesto del conocimiento al Ministerio Público, se procedió a dar el auto de apertura en fecha 14-11-03, por la presunta comisión de un hecho punible como lo es no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (AVERIGUACION DE MUERTE).
Cursa en la presente causa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la ciudadana: MARIA NAPOLITANO G., CI: V-5.095.358, medico anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Vargas, realizado al cadáver de (IDENTIAD OMITIDA), de 02 meses de edad, en el cual se observan las siguientes lesiones externas: LACTANTE MENOR MASCULINO CON CIANOSIS SEVERA PERIBUCAL Y UVUELA EN AMBAS MANOS Y PIES. EN CUANTO A LAS LESIONES INTERNES PRESENTA: LA CABEZA SIN LESIONES, EL CUELLLO SIN LESIONES, EN EL TÓRAX: PULMONES AUMENTADOS DE CONSISTENCIA CONGSTIVAS CAUCHOSOS, TRAQUEA HIPEREMIA, ABDOMEN SIN LESIONES, EXTREMIDADES CIAONES UNGUEAL. CONCLUYENDO CAUSA DE LA MUERTE DE DEBIO A: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CIANOSIS UNGUEAL Y PERIBUCAL. NEUMONÍA BILATERAL”.

Ahora bien, de las resultas de la investigación supervisada por el Ministerio Público, se desprende que la muerte del lactante de dos meses de edad (IDENTIAD OMITIDA), no reviste carácter penal por cuanto se comprobó la comisión de un hecho punible merecedor de pena corporal privativa de libertad que pudiera atribuírsele a persona alguna, encuadrándose la misma dentro de una acción típica, no por estar previsto el hecho in commento en nuestra norma penal y siendo que la aplicación de nuestra ley penal contempla que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible, por la ley como una conducta atípica, por cuanto el lactante fue alimentado por su progenitora y lo acostó a dormir, revisándolo posteriormente en horas de la madrugada, donde se percata que el mismo había fallecido, llevándolo al médico más cercano, a fin de que le dieran los primeros auxilios, encontrándose del acta del levantamiento del cadáver y del resultado del protocolo de autopsia, realizados a la víctima, que la muerte se debió a: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CIANOSIS UNGUEAL Y PERIBUCAL. NEUMONÍA BILATERAL”., motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, en armonía con el 320 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, en armonía con el 320 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA