REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006118
ASUNTO : WP01-P-2008-006118

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, victima el lactante (IDENTIDAD OMITIDA),de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 18-09-034, por medio de la trascripción de novedad en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la enfermera CARMEN MONASTERIOS, informando que en la Clínica Relimar, Parroquia Macuto, se encuentra el cuerpo sin vida de un infante de 15 meses de nacido, quien falleció a consecuencia de una caída de altura, procedente de la Parroquia Naiguatá. Por tal motivo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, el dio inicio a las actas procesales bajo el Nº G-669.643, una vez puesto del conocimiento al Ministerio Público, se procedió a dar el auto de apertura en fecha 20-09-04, por la presunta comisión de un hecho punible como lo es no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (AVERIGUACION DE MUERTE).
Cursa en la presente causa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la ciudadana: FABIOLA MARTINEZ, CI: V-9.542.572, medico anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Vargas, realizado al cadáver de (IDENTIAD OMITIDA), de 15 meses de edad, en el cual se observan las siguientes lesiones externas: LACTANTE MAYOR DE UN (01) AÑO DE EDAD, CONSTITUCIÓN EUTRÓFICO, PIEL TRIGUEÑA, CABELLO NEGRO, OJOS PARDOS, DENTADURA ADECUADA A SU EDAD, RIGIDEZ Y LIVIDECES PRESENTES, QUIEN PRESENTE: HERIDA QUIRÚGICA RECIENTE, ARCIFORME EN REGIÓN FRONTO TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA POR CRANIECTOMIA….DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: FRACTURA LINEAL EN BÓVEDA Y BASE PARIETO OCCIPITAL DERECHA Y TEMPORO PARIETAL IZAQUIERDA. CONTUSIÓN CEREBRAL SEVERA. HEMATOMA SUBDURAL BASAL DERECHA. CUELLO: SIN LESIONES INTERNAS QUE DESCRIBIR. TORAX: PULMONES CONGESTIVOS, ÁRBOL BRONQUEAL SIN LESIONES. CORAZÓN SIN LESIONES. AORTA TORÁCICA Y COLUMNA DORASL SIN LESIONES. ABOMEN: ESTOMAGO SIN CONTENIDO ALIMENTARIO, MUCOSA SIN LESIONES…. CONCLUYENDO CAUSA DE LA MUERTE DE DEBIO A: “FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A CAIDA DE ALTURA (ESCALERA; SEGÚN INFORME MEDICO FORENSE”.


Ahora bien, de las resultas de la investigación supervisada por el Ministerio Público, se desprende que la muerte del lactante de dos meses de edad (IDENTIAD OMITIDA), no reviste carácter penal por cuanto se comprobó la comisión de un hecho punible merecedor de pena corporal privativa de libertad que pudiera atribuírsele a persona alguna, encuadrándose la misma dentro de una acción típica, no por estar previsto el hecho in commento en nuestra norma penal y siendo que la aplicación de nuestra ley penal contempla que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible, por la ley como una conducta atípica, por cuanto la ciudadana de nombre SALGADO TRONCA YELIS COROMOTO, le estaba preparando el tetero a su sobrino (hoy occiso), de 01 año de edad (IDENTIDAD OMITIDA), y en vista de que el mismo no quiso tomarse el tetero en cuestión, aquella lo fue a guardar en la nevera momento para el cual el infante camina hacia las escaleras de la residencia y de manera inmediata dicha ciudadana se percata del peligro que estaba corriendo su sobrino, quien para ese entonces se encontraba en el filo de la escalera en comento y es por lo que la tía sale corriendo hasta el infante, con el objeto de sujetarlo a tiempo antes de que le pudiera pasar algo y es cuando el referido niño, se resbala de la escalera y cae por las mismas hasta la parte baja de la vivienda, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, en armonía con el 320 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, en armonía con el 320 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA