REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006237
ASUNTO : WP01-P-2008-006237
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. ANA ISABEL PESCADOR MORALES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputados funcionarios por identificar, adscritos a la Policía Municipal y donde aparece como víctima la ciudadana: MAYORA PETRA PASCACIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.506, de nacionalidad venezolana, residenciada en: TARMA, EL VIGIA, LOS MANGOS, CASA SIN NUMERO, ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana: MAYORA PETRA PASCASIA, antes identificada, formuló denuncia en contra de funcionarios policiales, quien manifestó entre otras cosas: “…..me encontraba acostada en la casa y me dijeron que había un allanamiento, los funcionarios policiales nunca me dijeron que era una orden de allanamiento, me dijeron que les abriera la puerta y yo se las abrí, revisando toda mi casa, ellos estaban buscando a mi nieta DAINIS CEDEÑO, quien no vive conmigo, ya que ella vive con su mamá, a ella la están buscando porque supuestamente vende drogas y tiene armas en mi casa, ellos no consiguieron nada en mi casa, posteriormente allanaron la casa de la mamá de mi nieta y tampoco consiguieron nada
Ahora bien, de las resultas de la investigación y de la denuncia por parte de la ciudadana: MAYORA PETRA PASCASIA, la misma aduce en dicha denuncia violación de domicilio, por parte de los funcionarios policiales.
En relación a este particular se ha de señalar que la violación de domicilio por parte de los funcionarios policiales, consagrada en el artículo 184 del Código Penal, requiere como conducta típica el ingreso a un domicilio ajeno por parte de funcionario público, bien con abuso de sus funciones o bien faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, siendo lo esencial la existencia de una orden de allanamiento. Ahora bien como quiera que riela en la presente causa orden de allanamiento expedida por un órgano jurisdiccional competente, dado que al ingresar a dicha residencia autorizados de manera expresa por un Juzgado de Control, es una conducta típica, sino por el contrario permisazada por el legislador, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, en armonía con el 320 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, en armonía con el 320 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA