REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004845
ASUNTO : WP01-P-2008-004845


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.627.966, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/09/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de WENSESLAO ROJAS (V) y MARÍA GRATEROL (V), residenciado en: Valle del Pino, Final de la Calle Armando Reverón, casa N° 516, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 19 de Enero de 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 24-09-08, en el sector de Valle del Pino, parte alta de la Parroquia de Caraballeda, como a las 7:40 de la noche, luego de haber recibido los funcionarios actuantes, llamada radiofónica a través de la Central de Operaciones Policiales, en donde les indicaron, que en los alrededores de la cancha, se encontraba un ciudadano de tez blanca, grueso, portando un arma de fuego y vendiendo droga en el mencionado sector, encontrándole en su poder, en la pretina del short que vestía para ese momento, un arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal de color plateado y forrado en cinta adhesiva de color azul y en el bolsillo izquierdo del mismo short, la cantidad de cinco envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color azul, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga, un cartucho calibre 9mm (cavin) y la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes, todo en presencia del ciudadano DIAZ VILLA LUIS FERNANDO, quien observó el presente procedimiento desde sus inicio, igualmente para sustentar la presente acusación promuevo las pruebas que riela en la presente acusación, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Testimoniales de los ciudadanos: ROJAS PEDRO y ROJAS YORGUI, funcionarios adscritos a la Policía del Estado y que practicaron la aprehensión del hoy imputado. 2.-Testimonial del ciudadano: DIAZ VILLA FERNANDO, testigo presencial de los hechos. 3.-Testimonial de los ciudadanos YEISLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVAS y MARYORI MARCANO M., expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica. 4.-Con el Acta Policial de fecha 24-09-08, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado. 5.-Con la experticia química Nº 9700-130-7685, practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada al acusado de autos, motivo por el cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes al igual que las pruebas ofrecidas, por útiles, legales y pertinentes y que el imputado de autos sea enjuiciado por la comisión del delito antes referido y por último solicito copias de la presente acta, (se deja constancia que el Ministerio Público, expuso en forma verbal la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas), es todo”
Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, antes identificado, quien manifestó: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora. Ceso. Es todo”.
. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Tercera Penal, en el presente caso asumida por la DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Me opongo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, no reúne un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual le solicito a este Tribunal, órgano encargado de la admisión de la acusación y de la declaratoria de la pertinencia de las pruebas conforme lo reza el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, que se pronuncie en la No admisión de la acusación presentada y sus medios de prueba y decrete como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mí representado, es todo”.
De seguidas la Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, antes identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la misma y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de no admitir la presente acusación. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, antes identificado lo siguiente: “Solicito la suspensión condicional del proceso para lo cual admito los hechos, asumiendo la responsabilidad del mismo y me comprometo a cumplir las condiciones que fije el tribunal, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición de mi representado así como la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos en la presente causa, pido que se aplique la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión condicional del proceso, y se le imponga las medidas pertinentes es todo”.
.Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el hoy acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, se pasa inmediatamente a imponer la pena, por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en contra del acusado: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.627.966, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/09/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de WENSESLAO ROJAS (V) y MARÍA GRATEROL (V), residenciado en: Valle del Pino, Final de la Calle Armando Reverón, casa N° 516, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y vista la solicitud incoada por la defensa y una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos, imputados por la Representante del Ministerio Público, siendo que ésta última manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del acusado: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL , antes identificado fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, tomando en consideración la pena que establecida para el delito, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días.
2. Residir en un lugar determinado. (debiendo consignar constancia de residencia)
3. Presentar constancia de trabajo.
4. No consumir drogas ni abusar de las bebidas alcohólicas.
Todo ello de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. En Macuto a los veinte y tres días del mes de Enero de 2009, publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA