REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005365
ASUNTO : WP01-P-2008-005365
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL UNDECIMA DEL M.P. DRA. INDIRA MORA
IMPUTADO (A): YULEIMI DEL VALLE RODIL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra la ciudadana: YULEIMI RODIL DELGADO, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 17-10-1981, de 25 años de edad, hija de GERMAN JOSE RODIL (v) y de CARMEN JOSEFINA DELGADO, residenciada en La Veguita, Bella Vista, casa Nro. 310, Macuto, frente al Mercal, ESTADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.873, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 19 de Enero de 2009, la DRA. INDIRA MORA, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: YULEIMI RODIL DELGADO, antes identificada, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez la acusada de autos, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, del estado Vargas, en fecha 17 de octubre de 2008, toda vez que la misma se encontraba en las adyacencias del paseo de Macuto, Parroquia Macuto, quien avistar a la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, motivo por el cual fueron ubicadas dos ciudadanas a los fines de presenciar la revisión corporal superficial que se practicaría a la ciudadana en cuestión, a quien los funcionarios policiales le requirieron que manera voluntario los objetos de interés criminalistico que pudiera tener en su cuerpo, mostrando en principio la ciudadana Yuleimi una actitud agresiva, accedieron posteriormente y de manera voluntaria, se saco de los seños una bolsa de material sintético amarillo, contentiva de quince (15) envoltorios, constituido entre la sustancia denominada MARIHUANA y COCAÍNA, la cual al ser pesa arrojó un peso bruto de veinte gramos (20 gramos), igualmente para sustentar la presente acusación promuevo las pruebas que riela en la presente acusación, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES 1.- Con la declaración de los expertos KEIRA COROMOTO LARA DUBEN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología del C.I.C.P.C. 2.-Con la declaración del funcionario policial RODRIGUEZ VALMORE, adscrito a la Policía del Estado, funcionario éste que practicó la aprehensión de la acusada. 3.-Con el testimonio del funcionario ESCOBAR MAIKEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, funcionario éste que practicó la aprehensión de la hoy acusada. 3.-Con el testimonio del funcionario ANNELE CEBALLOS, adscrita a la Policía del Estado, quien suscribió el acta policial, acta de aseguramiento de inspección de la sustancia incautada de fecha 17-10-08. 4..-Con la declaración de los ciudadanos: GONZALEZ AVILA MILDRE ELENA, CI: 11.642.701 y LOPEZ HERNÁDEZ YUSMARI ANTONIETA, CI: 13.374.732, testigos presenciales de los hechos y del procedimiento. DOCUMENTALES: Pruebas para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura y su exhibición y lectura: 1.-Experticia química Nº 9700-130-8057, de fecha 07-11-08, motivo por el cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes al igual que las pruebas ofrecidas, por útiles, legales y pertinentes y que el imputado de autos sea enjuiciado por la comisión del delito antes referido y por último solicito copias de la presente acta, (se deja constancia que el Ministerio Público, expuso en forma verbal la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas), es todo”
Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana: YULEIMI RODIL DELGADO, antes identificada, quien manifestó: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora. Ceso. Es todo”.
. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Tercera Penal, en el presente caso asumida por la DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad de mi defendida de admitir los hechos en la presente causa, pido la suspensión condicional del proceso, por cuanto cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, por último pido copia simple, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “No tengo objeción en lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue suspensión del proceso a la imputada de autos, es todo”.
De seguidas la Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada: YULEIMI RODIL DELGADO, antes identificada, por la comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la misma y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de no admitir la presente acusación. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana: YULEIMI RODIL DELGADO, antes identificada lo siguiente: “Solicito la suspensión condicional del proceso para lo cual admito los hechos, asumiendo la responsabilidad del mismo y me comprometo a cumplir las condiciones que fije el tribunal, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición de mi representado así como la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos en la presente causa, pido que se aplique la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión condicional del proceso, y se le imponga las medidas pertinentes es todo”.
.Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el hoy acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, se pasa inmediatamente a imponer la pena, por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en contra de la acusada: YULEIMI RODIL DELGADO, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 17-10-1981, de 25 años de edad, hija de GERMAN JOSE RODIL (v) y de CARMEN JOSEFINA DELGADO, residenciada en La Veguita, Bella Vista, casa Nro. 310, Macuto, frente al Mercal, ESTADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.873 y vista la solicitud incoada por la defensa y una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos, imputados por la Representante del Ministerio Público, siendo que ésta última manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de la acusada: YULEIMI RODIL DELGADO, antes identificada fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, tomando en consideración la pena que establecida para el delito, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes
2. Residir en un lugar determinado.
3. Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
4. No consumir drogas ni abusar de bebidas alcohólicas.
Todo ello de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. En Macuto a los Veinte y tres días del mes de Enero de 2009, publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL QUINTO,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA