REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-0000156
ASUNTO : WP01-P-2008-0000156


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: 1.- EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.557.225, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/12/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DAGOBERTO RUIZ (V) y ARACELIS TRUJILLO (V), residenciado en: Sector la Ideal, Séptima casa, s/n, Barrio Canaima, cerca de la bodega del Richard, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0424-1647325, 2.-JORGE MAYORA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.751, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/10/1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLAS MAYORA (V) y GENOVEVA MAYORA (V), residenciado en: Barrio el 70, parte alta, casa S/N, Subiendo por el Mercado de Coche, Caracas, 3.-la ciudadana YAMILET ANALI MAYORA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.724.404, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/04/1983, estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de VLADIMIR MAYORA (V) y NORELIS REQUENA (V), residenciada en: Montesano, Callejón 10 de Agosto, frente a la Plaza Alí Primera, casa de color verde, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0414-0148984, 4.-YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.925, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/09/1981, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de BLADIMIR MAYORA (V) y NORELIS REQUENA (V), residenciada en: Montesano, Callejón 10 de Agosto, frente a la Plaza Alí Primera, casa de color verde, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0414-0148984, 5.- INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.274, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/01/1979, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de CRISTOBAL MAYORA (F) y NORIS ARAY (V), residenciada en: Montesano, Callejón 10 de Agosto, frente a la Plaza Alí Primera, casa de color verde, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y 6.- el ciudadano DAVID ENRIQUE FERNANDEZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.779, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/01/1977, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIO FERNANDEZ (V) y JULIA MARÍA BOLÍVAR (V), residenciado en: Sector Canaima, Zona 2, Parte Baja, Callejón Oriente, casa N° 69, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. INDIRA MORA , quien expone: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos: 1) JORGE JOSE MAYORA MAYORA (Quien aparece mencionado en la Orden de Allanamiento); 2) DAVID ENRIQUE FERNANDEZ BOLIVAR (Quien tiene Orden de captura en el asunto WP01-S-2004-019809, de fecha 28-11-08, emanada del Tribunal 1ero. de Control de este Circuito); 3) EDGAR YORNIER RUIZ TRUJILLO; 4) INGRID CAROLINA MAYORA ARAIS (Quien aparece mencionada en la Orden de Allanamiento); 5) YAMILET ANALI MAYORA REQUENA y 6) YANNERI ANAIS MAYORA REQUENA, suficientemente identificados en autos, quienes resultaron aprehendidos en fecha 22 de enero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por este Tribunal, mediante orden N° 003-09, de fecha 21-01-2009, practicado en el inmueble donde residen los imputados, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, Callejón 10 de Agosto, casa de un nivel elaborada en bloques, frisada, pintada de color verde claro, con puertas y ventana de metal, pintadas de color negro, donde se presumía que residían los ciudadanos: MAYORA MAYORA JORGE JOSE, MAYORA DENIS JOSE, JUNIOR MAYORA E INGRID MAYORA, lugar donde se trasladó la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como RIVERI RODRIGUEZ JOSE MARIA y GARCIA FLORES JENIREE DE LOS ANGELES, que servirían de testigos, donde procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo recibidos por el imputado JORGE JOSE MAYORA MAYORA, quien les permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos, logrando apreciar la comisión policial en el interior de la vivienda la presencia de además de la persona que les permitió el acceso de dos (02) hombres, tres (03) mujeres y un (01) adolescente, por lo que fueron impuestos del contenido de la orden de allanamiento, mientras se filmaba el procedimiento, se les solicitó que mostraran objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando estos no ocultar nada, por lo que se les indico que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándose evidencia de interés criminalístico, prosiguiéndose con la revisión del inmueble, se examino un cubículo que funge como habitación, ubicado entrando a la vivienda, a mano derecha, colectando en el piso, del lado izquierdo de la puerta detrás de unos sacos de cemento: Un envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de treinta y siete (37) envoltorios en papel metal, color plateado, contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, color plateado, con la empuñadura elaborada en madera color marrón, modelo 10-5, serial de empuñadura C641546, serial de tambor 8166, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 especial, color dorado, en un cubículo que funge como dormitorio, ubicado frente a la puerta principal, se colecto en la primera gaveta de una mesita de noche, tres (03) cartuchos calibre 38 especial, color dorado; sobre un chifonier, dentro de una (01) caja pequeña, elaborada en cartón rojo, blanco y azul, con unas inscripciones que se lee “Colgate, máxima protección anticaries”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de ciento setenta (170) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, que contenían una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 255,oo), en billetes de diferentes denominaciones, encontrándose debajo del referido chifonier dos (02)envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, que contenían una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, continuando con la revisión de la habitación, se colecto del lado izquierdo en una rinconera, ubicada entrando a la habitación, a mano izquierda: Una (01) bolsa elaborada en material sintético, color blanco, azul y rojo, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verdel, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, Posteriormente, en la parte inferior de la rinconera, se colectaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado con un nudo en uno de de sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales, de color verduzco, presunta Marihuana, después en el final de la vivienda, del lado derecho, donde se encontraba una escalera, elaborada en metal, color plateado, en compañía de la testigo se logro recabar en la platabanda, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con un nudo, contentivo en su interior de de cinco (05) trozos de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, y un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo verde, contentivo en su interior de un trozo de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. No recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico en el resto de la casa, sustancias que una vez pesadas, arrojaron un peso bruto en cuanto a los envoltorios contentivos de polvo, de color blanco, olor fuerte y penetrante de setenta y cuatro (74) gramos un grupo , y cincuenta y ocho (58) gramos, respectivamente ; los envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige, veinte (20) gramos y los envoltorios contentivos de restos vegetales, doce (12) gramos, aproximadamente, por lo que se les impuso de sus derechos constitucionales. Considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, elementos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en el inmueble donde residen los imputados, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo policial por los testigos instrumentales del procedimiento policial, que determina de manera inequívoca la intención de los mismos de DISTRIBUIR LA SUSTANCIA ILÍCITA y OCULTAR EL ARMA DE FUEGO, que fue colectada en dicha revisión, asimismo se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, igualmente se evidencia el peligro de obstaculización por cuanto existe la posibilidad, de pueda influir en los testigos del procedimiento, de permanecer en libertad, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales, que exigen los numerales 1ª, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria en razón de ordenar y practicar otras diligencias de investigación, se decrete la incautación preventiva del dinero y el arma de fuego, colectada de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como que se oficie al Tribunal Primero en función de Control de esta Circunscripción Judicial, informándole que el ciudadano DAVID ENRIQUE FERNANDEZ BOLIVAR, quien tiene Orden de captura en el asunto WP01-S-2004-019809, de fecha 28-11-08, se encuentra a la orden de este digno Tribunal y por último pido por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana YAMILET ANALI MOYORA REQUENA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, quien libre de coacción y apremio, expuso:” No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano DAVID ENRIQUE FERNANDEZ BOLÍVAR, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, por lo que no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano defensor DR. ANTONIO CONESSA, quien expone: “Revisada las actuaciones que se desprende de la presente causa, se evidencia que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes llevaron a cabo la detención de unos ciudadanos quienes, no se encuentran para nada identificados en la orden de allanamiento, identificada con el Nº 003-09, en razón de ello, solicito para ellos la libertad plena sin restricciones, así mismo solicito que le sea concedida a los otros dos detenidos una medida cautelar menos gravosa, por no existir argumentos que demuestran su responsabilidad, es importante mencionar que estos ciudadanos, tienen pleno arraigo en el Estado Vargas, así como también su ámbito laboral, y por ende queda desvirtuado el peligro alguno de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, me adhiero a la solicitud fiscal en relación a que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos toda vez que se desprende de las actuaciones que rielan en la presente causa, que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 22 de enero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por este Tribunal, mediante orden N° 003-09, de fecha 21-01-2009, practicado en el inmueble donde residen los imputados, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, Callejón 10 de Agosto, casa de un nivel elaborada en bloques, frisada, pintada de color verde claro, con puertas y ventana de metal, pintadas de color negro, donde se presumía que residían los ciudadanos: MAYORA MAYORA JORGE JOSE, MAYORA DENIS JOSE, JUNIOR MAYORA E INGRID MAYORA, lugar donde se trasladó la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como RIVERI RODRIGUEZ JOSE MARIA y GARCIA FLORES JENIREE DE LOS ANGELES, que servirían de testigos, donde procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo recibidos por el imputado JORGE JOSE MAYORA MAYORA, quien les permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos, logrando apreciar la comisión policial en el interior de la vivienda la presencia de además de la persona que les permitió el acceso de dos (02) hombres, tres (03) mujeres y un (01) adolescente, por lo que fueron impuestos del contenido de la orden de allanamiento, mientras se filmaba el procedimiento, se les solicitó que mostraran objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando estos no ocultar nada, por lo que se les indico que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándose evidencia de interés criminalístico, prosiguiéndose con la revisión del inmueble, se examino un cubículo que funge como habitación, ubicado entrando a la vivienda, a mano derecha, colectando en el piso, del lado izquierdo de la puerta detrás de unos sacos de cemento: Un envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de treinta y siete (37) envoltorios en papel metal, color plateado, contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, color plateado, con la empuñadura elaborada en madera color marrón, modelo 10-5, serial de empuñadura C641546, serial de tambor 8166, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 especial, color dorado, en un cubículo que funge como dormitorio, ubicado frente a la puerta principal, se colecto en la primera gaveta de una mesita de noche, tres (03) cartuchos calibre 38 especial, color dorado; sobre un chifonier, dentro de una (01) caja pequeña, elaborada en cartón rojo, blanco y azul, con unas inscripciones que se lee “Colgate, máxima protección anticaries”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de ciento setenta (170) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, que contenían una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 255,oo), en billetes de diferentes denominaciones, encontrándose debajo del referido chifonier dos (02)envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, que contenían una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, continuando con la revisión de la habitación, se colecto del lado izquierdo en una rinconera, ubicada entrando a la habitación, a mano izquierda: Una (01) bolsa elaborada en material sintético, color blanco, azul y rojo, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verdel, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, Posteriormente, en la parte inferior de la rinconera, se colectaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado con un nudo en uno de de sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales, de color verduzco, presunta Marihuana, después en el final de la vivienda, del lado derecho, donde se encontraba una escalera, elaborada en metal, color plateado, en compañía de la testigo se logro recabar en la platabanda, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con un nudo, contentivo en su interior de de cinco (05) trozos de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, y un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo verde, contentivo en su interior de un trozo de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. No recabándose ninguna evidencia de interés criminalística en el resto de la casa, sustancias que una vez pesadas, arrojaron un peso bruto en cuanto a los envoltorios contentivos de polvo, de color blanco, olor fuerte y penetrante de setenta y cuatro (74) gramos un grupo , y cincuenta y ocho (58) gramos, respectivamente ; los envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige, veinte (20) gramos y los envoltorios contentivos de restos vegetales, doce (12) gramos. Riela en la presente causa actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales, ciudadanos: GARCIAS FLORES JENIREE DE LOS ANGELES, CI: 18.363.026 y RIVERO RODRIGUEZ JOSE MARIA, CI: 1.140.656, quienes expusieron entre otras cosas: “fueron impuestos del contenido de la orden de allanamiento, mientras se filmaba el procedimiento, se les solicitó que mostraran objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando estos no ocultar nada, por lo que se les indico que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándose evidencia de interés criminalístico, prosiguiéndose con la revisión del inmueble, se examino un cubículo que funge como habitación, ubicado entrando a la vivienda, a mano derecha, colectando en el piso, del lado izquierdo de la puerta detrás de unos sacos de cemento: Un envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de treinta y siete (37) envoltorios en papel metal, color plateado, contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, color plateado, con la empuñadura elaborada en madera color marrón, modelo 10-5, serial de empuñadura C641546, serial de tambor 8166, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 especial, color dorado, en un cubículo que funge como dormitorio, ubicado frente a la puerta principal, se colecto en la primera gaveta de una mesita de noche, tres (03) cartuchos calibre 38 especial, color dorado; sobre un chifonier, dentro de una (01) caja pequeña, elaborada en cartón rojo, blanco y azul, con unas inscripciones que se lee “Colgate, máxima protección anticaries”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de ciento setenta (170) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, que contenían una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 255,oo), en billetes de diferentes denominaciones, encontrándose debajo del referido chifonier dos (02)envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, que contenían una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, continuando con la revisión de la habitación, se colecto del lado izquierdo en una rinconera, ubicada entrando a la habitación, a mano izquierda: Una (01) bolsa elaborada en material sintético, color blanco, azul y rojo, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verdel, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga, Posteriormente, en la parte inferior de la rinconera, se colectaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado con un nudo en uno de de sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales, de color verduzco, presunta Marihuana, después en el final de la vivienda, del lado derecho, donde se encontraba una escalera, elaborada en metal, color plateado, en compañía de la testigo se logro recabar en la platabanda, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con un nudo, contentivo en su interior de de cinco (05) trozos de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, y un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo verde, contentivo en su interior de un trozo de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga….”.. Cursa en autos acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada arrojando un peso bruto, en cuanto a los envoltorios contentivos de polvo, de color blanco, olor fuerte y penetrante de setenta y cuatro (74) gramos un grupo , y cincuenta y ocho (58) gramos, respectivamente ; los envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige, veinte (20) gramos y los envoltorios contentivos de restos vegetales, doce (12) gramos, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de la defensa privada en el sentido que le sea otorgado libertad sin restricciones a los imputados de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, YAMILET ANALI MAYORA REQUENA, YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA, INGRID CAROLINA MAYORA ARAY y DAVID ENRIQUE FERNANDEZ BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión a los ciudadanos: EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA y DAVID ENRIQUE FERNANDEZ BOLÍVAR, antes identificados, al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda y a las ciudadanas: YAMILET ANALI MAYORA REQUENA, YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA, e INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero en función de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe al ciudadano DAVID ENRIQUE FERNANDEZ BOLIVAR, quien tiene Orden de captura en el asunto WP01-S-2004-019809, de fecha 28-11-08, y que se encuentra a la orden de ese digno Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA