REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-001157
ASUNTO : WP01-P-2003-000181
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por la abogado: MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Pública Penal Ordinario, del ciudadano: ARYENI DARIO MAYORA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.655, de fecha 22 de Enero de 2009, mediante el cual solicita revisión de medida a los fines de garantizarle los derechos de su representado y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 02 de Agosto de 2002, fue presentado por ante este Tribunal el imputado de autos: ARYENI DARIO MAYORA VEGA, antes identificado y a solicitud del Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, para la época, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Septiembre de 2002, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado de autos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado de autos, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, establecido en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal Venezolano, siendo fijada la audiencia preliminar respectiva.
En fecha 17 de Diciembre de 2004, este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, por cuanto el mismo no compareció a las presentaciones por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y no comparecer por ante este Tribunal a la audiencia preliminar.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga al imputado antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solicitud interpuesta por la por la abogado: MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Pública Penal Ordinario, del ciudadano: ARYENI DARIO MAYORA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.655, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 25 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA