REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004775
ASUNTO : WP01-P-2008-004775

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por EL Dr. JOHNNY ADRIAN RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano: AQUILES MENTADO, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, casado, residenciado en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, residencias Las Trinitarias, Torre B, PH-A, Urbanización Las Quince Letras y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.745, donde aparece como víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 420, ordinal 2º, en relación con el 416 del Código penal del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 12-12-2007, se dio inicio a la denuncia interpuesta por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba jugando béisbol con mi primo, llegó el ciudadano: AQUIES MENTADO y me dio con un bate en la mano izquierda a nivel de la muñeca, me insultó y me estaba ahorcando….me dio patadas…”

Cursa en la presente causa, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-138-696, de fecha 14-02-07, suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO, donde deja constancia de haber examinado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluye: CARACTER LEVE…”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 420, ordinal 2º, en relación con el 416 del Código penal del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual establece una sanción de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe en un (01) año, si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión, y siendo que el término medio para que prescriba dicho delito es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por el delito en la cual calificó los hechos el Fiscal Octavo del Ministerio Público, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el día 12-12-2007, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 420, ordinal 2º, en relación con el 416 del Código penal del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que sucedieron los hechos, seguido contra el ciudadano: AQUILES MENTADO, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, casado, residenciado en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, residencias Las Trinitarias, Torre B, PH-A, Urbanización Las Quince Letras y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.745, donde aparece como víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo, ofíciese al CICPC a los fines de excluir de pantalla al imputado, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA