REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006263
ASUNTO : WP01-P-2008-006263
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. ANA ISABEL PESCADOR MORALES, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparece como victima el ciudadano: JOSE AQUILES GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.898, de nacionalidad venezolana, residenciado en Avenida Intercomumal de Macuto, casa Scarlet, El Teleférico, Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, razón por la cual pasa a decidir.
En fecha 28 de mayo de 2007, en virtud de denuncia formulada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el ciudadano: JSOE AQUILES GODOY MARCANO, antes identificado, quien expuso entre otras cosas: “….recibí una citación para que me presentara el CICPC, Caracas por una investigación de un Robo de un camión con mercancía de la empresa DHL, compañía en que trabajo…yo asistí en calidad de testigo, me preguntaron que si tenía conocimiento sobre ese hecho, yo no tenia conocimiento de lo que había sucedido….me llamaron de nuevo y los funcionarios vinieron de Caracas e interrogaron a mi jefe…luego siguieron llamándome, me empezaron a seguir y me estaban amenazando, me tomaron varias fotos y quiero dejar sentado este hecho ya que no sabemos que puedan hacer con dicha fotos, tomadas a mi persona y a mi esposa …”
Al analizar los hechos denunciados, se observa que el ciudadano: JOSE AQUILES GODOY MARCANO, denuncia inicialmente abuso de autoridad, por parte del funcionarios del CICPC, por cuanto los mismos le habían efectuado varias llamadas en relación a un robo que ocurrió en la empresa donde él laboraba, amenazándolo. De las diligencias practicadas se evidencia que el denunciante no aportó datos de testigos de los hechos y además manifestó que no los tenía, siendo imposible verificar que efectivamente que personas efectuaron las referidas llamadas, además que él mismo señaló no reconocerlas por el tiempo que ha transcurrido, no surgiendo suficientes elementos de convicción en contra de funcionario policial alguno a fin de presentar formal acusación por los hechos narrados.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…Una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que luego de efectuadas las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, no existe la posibilidad de atribuir a persona alguna….”
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado..”, en base a lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra funcionarios del CICPC, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparece como victima el ciudadano: JOSE AQUILES GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.898, de nacionalidad venezolana, residenciado en Avenida Intercomumal de Macuto, casa Scarlet, El Teleférico, Estado Vargas, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
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