REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006325
ASUNTO : WP01-P-2008-006325

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por EL Dr. JOHNNY ADRIAN RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano: FRANK RICARDO CORREDOR NUNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.325, residenciado en Diez de Marco, Bloque Nº 06, piso Nº 07, letra E, apartamento Nº 78, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, donde aparece como víctima la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad para la época, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 16 de Octubre de 2005, se dio inicio a la denuncia interpuesta por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano quien me agredió con puños en la cara….”
Cursa en la presente causa, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-138-3007, de fecha 01-11-05, suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO, CI: V-5.119.381, donde deja constancia de haber examinado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual arrojó 1.-HEMATOMA OCULO BIPALPEBRAL DERECHO. 2.-CONTUSION CON EQUIMOSIS EN ÁNGULO EXTERNO DE HENDIDURA PALBERTAL DE OJO DERECHO. 3.-CONTUSION CON EDEMA EN ARCADA CILIAR DERECHA, CLÍNICAMENTE SIN LESIÓN ÓSEA APARENTE. CARACTEER LEVE…”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416, del referido código, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual establece una sanción de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe en (01), año, si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión, y siendo que el término medio para que prescriba dicho delito es de CUATRO (04) MESES y QUNCE (15) DÍAS, por el delito en la cual calificó los hechos el Fiscal Octavo del Ministerio Público, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el día 31 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que sucedieron los hechos, seguida contra el ciudadano: FRANK RICARDO CORREDOR NUNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.325, residenciado en Diez de Marco, Bloque Nº 06, piso Nº 07, letra E, apartamento Nº 78, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, donde aparece como víctima la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad para la época, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo, ofíciese al CICPC, a los fines de la exclusión de pantalla del hoy imputado, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA