REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006454
ASUNTO : WP01-P-2008-006454


IMPUTADO: JOSE BELLO HENRIQUEZ
VICTIMA: AURISTELA TOVAR COBARRUBIA
FISCAL SEGUNDA: DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO


Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana: AURISTELA TOVAR COBARRUBIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.933, residenciada en Barrio Marapa, casa sin número, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y como imputado: JOSE BELLO HENRIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, residenciado en: barrio marapa, diagonal con el abasto Rufino, primer puente, casa S/N, parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de identidad N° V-5.572.709, este Tribunal para decidir observa:
Cursa en la presente causa, denuncia interpuesta por la ciudadana: AURISTELA TOVAR COBARRUBIA, antes identificada, quien entre otras cosas expuso: “….Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino JOSE BELLO HERNRIQUEZ, por cuanto el mismo se la pasa agrediéndome cuado el se encuentra ingiriendo licor, quiere tener relaciones sexuales así mi hija se encuentra despierta y como me niego no me deja dormir, él dice que no me mata porque le da lastima, el me estaba ahorcando, él dice que puede hacer conmigo lo que le da la gana…”
Riela en la presente causa reconocimiento médico legal, signado con el Nº 9700-138-1704, de fecha 08 de julio de 2004, suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO, medico forense, practicado a la ciudadana: TOVAR CUBARRUBIA AURISTELA, siendo el carácter las lesiones: LEVES.
Riela en la presente causa GESTION CONCILIATORIA, de fecha 07 de febrero de 2007, efectuada en la sede del Ministerio Público en el Estado Vargas, entre las partes involucradas comprometiéndose a no agredirse mutuamente.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 18 de junio de 2004 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulas 20 y 17 De la Ley Especial que rige la materia, para esa fecha, el cual prevé una pena de prisión de tres 03) a dieciocho (18) meses. (Violencia psicológica) y de seis (06) a dieciocho (18) meses (violencia Física), siendo el término medio para el primer delito de DIEZ MESES y QUINCE (15) DIAS y para el segundo el de UN (01) AÑO, conforme a la regla del artículo 37 del Código Penal, ello en virtud de lo expuesto por la víctima, antes identificado, cuando expresó: “… Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino JOSE BELLO HERNRIQUEZ, por cuanto el mismo se la pasa agrediéndome cuando el se encuentra ingiriendo licor, quiere tener relaciones sexuales así mi hija se encuentra despierta y como me niego no me deja dormir, él dice que no me mata porque le da lastima, el me estaba ahorcando, él dice que puede hacer conmigo lo que le da la gana…”, es decir el imputado al reconocer ser el autor de los hechos que se le imputan con lo cual quedan así configurados los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulas 20 y 17 De la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien desde el día en que sucedieron los hechos 18-06-2004, han transcurrido de manera continua CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo que supera en exceso el lapso de la prescripción ordinaria que es de TRES (03) AÑOS, para perseguir el delito atribuido al imputado, y tomando como base el término medio de la pena de ambos delitos, se encuentra evidentemente prescrita conforme a los previsto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, motivo por el cual lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano, JOSE BELLO HENRIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, residenciado en: barrio marapa, diagonal con el abasto Rufino, primer puente, casa S/N, parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.709 y donde aparece como víctima la ciudadana: AURISTELA TOVAR COBARRUBIA, quien es de nacionalidad venezolano, residenciado en: barrio marapa, diagonal con el abasto Rufino, primer puente, casa S/N, parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de identidad N° V-5.572.709, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulas 20 y 17 De la Ley Especial que rige la materia, para esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y oficiese al CICPC, a los fines de exclusión de pantalla del hoy imputado y remítase en su oportunidad legal a los Archivos Judiciales.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARÍA ESTHER ROA



LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.