REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006494
ASUNTO : WP01-P-2008-006494

IMPUTADO: EFRAIN ARVELO
VICTIMA: KEISI JOSEFINA GONZALEZ LANDAETA
FISCAL PRIMERA: DR. JORGE BASTARDO

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana: KEISI JOSEFINA GONZALEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.021, soltera, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Colinas de Ezequiel Zamora, Catia La Mar y como imputado: EFRAIN ARVELO, quien es de nacionalidad venezolano, residenciado en: Colinas de Ezequiel Zamora, parroquia Catia la mar, Estado Vargas, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 28-04-05 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 17, 20 y 16, respectivamente, de la hoy derogada ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Corre inserta en las presentes actuaciones, denuncia de fecha 28-04-05, interpuesta por la ciudadana: KEISI JOSEFINA GONZALEZ LANDAETA, CI: 16.308.021, el cual entre otras cosas expuso: “…..el día 13-04-05, mi concubino me pegó en la cara con la mano, también me insultó y me dijo puta, cualquiera, se le pasa en la calle gritándome, me amenaza diciéndole que me a hacer la vida a cuadritos..”
De lo antes trascrito se observa, que la pena establecida para sancionar la comisión de los delitos antes mencionados y tipificados por el Ministerio Público, se encuentra establecida en un periodo de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, (VIOLENCIA FÍSICA), tres (03) a dieciocho (18) meses (VIOLENCIA PSICOLOGICA)y de seis (06) a quince (15) meses (AMENAZAS) y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cómputo de la penalidad media aplicable a estos delitos de de (un año de prisión VIOLENCIA FÍSICA), DIEZ MESES y QUINCE DIAS DE PRISION (VIOENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS), cálculo que se encuentra supeditado al medio utilizado para la comisión del hecho, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de tres 03) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.


DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano, EFRAIN ARVELO, quien es de nacionalidad venezolana, residenciad en: Colinas de Ezequiel Zamora, parroquia Catia la mar, estado Vargas., indocumentado y donde aparece como víctima la ciudadana: KEISI JOSEFINA GONZALEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.021, soltera, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Colinas de Ezequiel Zamora, Catia La Ma, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 17, 20 y 16, respectivamente, de la hoy derogada ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a los Archivos Judiciales.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARÍA ESTHER ROA



LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.