REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000200
ASUNTO : WP01-P-2009-000200


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERA DEL M.P. DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: ROBERT JOSE RAMOS GARCIA
DEFENSORA PRIVADA: DR. JOSE ANTONIO LÓPEZ



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ciudadano ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.327, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/04/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALBERTO RAMOS (V) y NEYRA GARCÍA (V), residenciado en: Los Olivos, La Soublette, Casa S/N, al lado de una bodega de Mercal, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; asistida por el Defensor Privado: DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA, quien fuese aprehendido por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, precalificando la conducta desplegado por el referido ciudadano en Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Prevenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente, motivo por el cual solicito a este Tribunal que la presente causa sea ventila por la vía del procedimiento ordinario, así mismo que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, quien expone: “vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, en cuanto a la precalificación del Ministerio Público de los hechos que hoy nos ocupa esta defensa no hace oposición alguna en virtud de que estamos dando inicio a una investigación que pudiera dar como resultado que la misma varíe, en cuanto la solicitud cautelar menos gravosa esta defensa solicita que le sea decreta su LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN y a todo evento la imposición de la medida cautelar 3° de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputado el ciudadano: ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA, antes identificado, según se desprende del acta policial de fecha 25-01-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 25-01-2009, toda vez que en la Parroquia Catia la Mar, específicamente en el Barrio Los Olivos, parte alta del sector La Torre, se logró observar a un sujeto que se encontraba sentado en l acera con una actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al ser aprehendido se observó que entre sus manos era un arma de fuego, tipo revolver marca ROSSI, CALIBRE 38 MM, SERIALES E 072403, CONTENTIVA EN EL TAMBOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, lográndose la colaboración de los ciudadanos: MAYORA AULAR JOSE GREGORIO, CI: 9.627.993 y BELLO HOLGUIN JORGE LUÍS, CI: 23.565.214, y que luego de ser verificada el arma decomisada, se encuentra solicitada por la Delegación La Guaira del CICPC, según expediente Nº F440697, de fecha 22 de julio de 1999, por el DELITO DE HURTO GENERICO COMUN. Riela en la presente causa acta de entrevista rendida por el ciudadano: MAYORA AULAR JOSE GREGORIO, CI: 19.627.993, quien entre otras cosas expuso: “……un muchacho estaba calzado…cuando los Guardias Nacionales lo aprehendieron a un ciudadanos pudimos observar que un muchacho portaba un arma de fuego tipo revolver de color negro. Riela en la presente causa, acta de entrevista rendida por el ciudadano: BELLO HOLGUIN JORGE LUÍS, CI: 23.565.214, el cual entre otras cosas expuso: “…un muchacho estaba calzado…cuando los Guardias Nacionales detuvieron a un ciudadano..pudimos observar que un muchacho portaba un arma de fuego tipo revolver de color negro. Cursa en la presente causa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma incautada al hoy imputado, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público e impuso al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, que consiste en presentaciones cada (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, por lo que deberá consignar una fotocopia de la Cédula de Identidad, así como una foto tipo carnet, los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre las 8:00 horas de la mañana a las 3:00 horas de la tarde, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Prevenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario todo de conformidad con los 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar al imputado ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.006.327, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/04/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALBERTO RAMOS (V) y NEYRA GARCÍA (V), residenciado en: Los Olivos, La Soublette, Casa S/N, al lado de una bodega de Mercal, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, que consiste en presentaciones cada (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, por lo que deberá consignar una fotocopia de la Cédula de Identidad, así como una foto tipo carnet, los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre las 8:00 horas de la mañana a las 3:00 horas de la tarde, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Prevenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.


ABG. YUMAIRA REQUENA