REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000207
ASUNTO : WP01-P-2009-000207

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERA DEL M.P. DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADOS: FRANKLIN EDUARDO QUINTERO y JHOAN JOSE PEREZ R.
DEFENSOR PUBLICO: DR. RICARDO MESSINA



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barinas, nacido en fecha 08-05-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.585, hija de Antonio Velásquez (f) y de Ana Julia Quintero (v), residenciada en Kilómetro 33, vía a la Colonia Tovar, Casa N° 45, Urbanización el Primero, teléfono 0424-147.02.61 y JHOAN JOSE PEREZ RODEIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-09-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.555.337, hija de Álvaro Pérez (v) y de Magali Rodríguez (v), residenciada en Calle Real El Junquito, Pueblo, Casa Nº 84, Caracas, teléfono 0424-260.07.61 y 0212-412-24-24 asistidos por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos: Franklin Eduardo Quintero y Jhoan José Pérez Rodríguez, quienes fueron aprehendidos el día 25 de enero del presente año, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por notificación recibida vía telefónica en la que le informaban que se estaba suscitado una riña colectiva entre varios ciudadanos, por lo que al trasladarse al lugar avistan a dos ciudadanos quienes se encontraban en un vehículo marca Doger, Modelo Dar, de color azul, agrediendo físicamente con golpes a otro ciudadano, que se encontraba sometido por éstos, al realizarle la voz de alto a los fines de que secaran las agresiones, quedo identificado como Quintero Franklin Eduardo y el ciudadano Jhoan José Pérez, minutos más tarde se acerca un ciudadano de nombre Logo Castro Rafael, indicándole a los funcionarios que en momento en que se disponía a trasladarse a su residencia fue abordado por los ciudadanos antes mencionados, quienes lo montaron en el vehículo antes descrito lo golpearon en varias partes de su cuerpo, así mismo se les incauto un arma de fuego tipo revolver marca colts, calibre 38, precalificado esta conducta desplegada por los imputados de autos como LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 270, apartes 2° y 3°, todos del Código Penal, así mismo el Ministerio Público, se reserva el derecho de hacer un cambio en la precalificación según el transcurso de la investigación y de los resultados del reconocimiento medico legal, así mismo solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FRANKLIN EDUARDO QUINTERO, “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JHOAN JOSE PEREZ RODEIGUEZ, “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. RICARDO MESINA, quien expuso: “ Esta defensa luego de haber revisado la presente causa, y haberse entrevistado con los ciudadanos JHOAN JOSE PEREZ RODEIGUEZ y PABLO AUGUSTO HIDALGO TORRES, le solicita a la ciudadana juez se aparte de la solicitud fiscal en el sentido de que se le decrete medida cautelar a los mismos, toda vez que según el dicho de ellos las personas que hoy surgen como presunta victima y el que funge como testigo se encontraban hurtándole de su vehículo el reproductor lo que motivo a que mis defendidos forcejearan con esta persona, y es cuando comparece los funcionarios policiales y sin mediar palabra proceden a detener a las verdaderas victimas, y dejar en libertad a la persona que se encontraba hurtando su vehículo, que el motivo por el cual los detienen es por que se encontraban bajo los efectos del alcohol, no entendiendo la defensa el motivo por el cual los funcionarios policiales no presentaron a todas las personas que según su dicho se encontraban protagonizando una riña callejera, es por ello que solicito su libertad sin restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en especial el ordinal 2° del COPP, igual mente, quiero hacer notar que no existen testigos presénciales ajenos al procedimiento que corroboren el dicho de los funcionarios ni siguiera consta un acta de entrevista a la supuesta victima, en cuento a la precalificación del Ministerio Público, le solcito a la ciudadana Juez no acoja la misma toda vez que como lo dije anterior ente no existen testigos presénciales, tampoco existe un examen medico o tan siquiera una constancia medida que demuestre las supuesta lesiones, y por último no entiende la defensa el motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público, precalifica el delito de hacerse justicia por sus propias memos, si no menciona cual era el delito que estaba cometiendo la supuesta victima, es por ello que considero que lo ajustado en este caso sería la libertad sin restricciones, . Por último solicito copias de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente así como de la presente acta. Es todo.”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputado los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO QUINTERO y JHOAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, antes identificados según se desprende del acta policial de fecha 25 de Enero de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, toda vez que el pueblo del Junquito, se estaba suscitando una riña colectiva entre varios ciudadanos, trasladándose dicha comisión al sitio antes indicado, quienes se encontraban en el interior de un vehículo, marca dodge, modelo dart, de color azul, placas APY-869, agrediendo físicamente con golpes de puños a otro ciudadano, quien vociferaba gritos de auxilios, la comisión policial indicó a los agresores que dejaran de golpear al ciudadano, siendo aprehendidos, acercándose la víctima ciudadano: LUGO CASTRO YORLAN RAFAEL, de 21 años de edad, CI: V-18.024.178, quien informó que momentos antes cuando se dirigía a su residencia fue interceptado por los ciudadanos retenidos, quienes lo montaron en el vehículo descrito agrediéndolo físicamente con golpes de puños y de igual manera con un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, la cual los agresores la lanzaron afuera del vehículo, y que al realizar una inspección en las adyacencias del referido vehículo se colecto en la maleza un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, calibre 38 mm, de color gris, serial WO4367, con una inscripción en la cara lateral izquierda del cañón que se lee AGENT, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro. Riela en la presente causa acta de entrevista rendida por el ciudadano: LUGO CASTRO YORLAN RAFAEL, CI: 18.024.178, quien expuso entre otras cosas: “…..yo estaba en el pueblo con una amiga de nombre VANESSA, terminamos de hablas y cuando iba para mi casa, llegaron dos señores…y me dijeron que yo me había robado un reproductor del carro, agarraron a un señor que estaba al lado mió y comenzaron a golpearlo, cuando vi lo que estaba haciendo salí corriendo hasta el puesto policial, ellos se montaron en un carro de color azul y me agarraron y me apuntaron con un revolver, de color negro y comenzaron a golpearme y me obligaron a que subiera al carro…siguieron dándome golpes y uno de ellos me partió la cabeza con la cacha del revolver…hasta que fueron aprehendidos por la policía….”, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que los imputados de autos agredieron a la víctima con golpes y una arma de fuego de portaban, porque supuestamente éste le había hurtado un reproductor al vehículo de los agresores, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, admitió la precalificación dada por el Ministerio, pero por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 270, apartes 2° y 3°, ambos del Código Penal, desestimando la LESIONES PERSONALES GENERICAS, por considerar este Tribunal que no encuentran acreditada ningún tipo de récipe médico que avale dichas lesiones, acordando igualmente medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO QUINTERO y JHOAN JOSE PEREZ RODEIGUEZ, antes identificados, por lo cual quedan en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de la cédula de identidad, admitiendo la precalificación de los delitos dada por la representante fiscal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 270, apartes 2° y 3°, ambos del Código Penal, desestimando la LESIONES PERSONALES GENERICAS, por considerar este Tribunal que no encuentran acreditada ningún tipo de récipe médico que avale dichas lesiones, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.


ABG. YUMAIRA REQUENA