REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000215
ASUNTO : WP01-P-2009-000215
LA JUEZ DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
LA FISCAL (A) OCTAVO DEL M. P.: Dr. JHNONNY RAMIREZ
IMPUTADA: MARYORIE JESUSITA MAZA RINCON
EL DEFENSOR: DR. RICARDO MESSINA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana: MARYORIE JESUSITA MAZA RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.459.971 , quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltera, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 07-09-1974, de 34 años de edad, hijo de Mérida Rincón (f) y de José Maza (f), residenciada en Ezequiel Zamora, Valle La Cruz, subida Las Flores, Casa Sin Número, atrás de la Bodega de Dinora, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JHONNY RAMIREZ, quien expuso: “Presento a la ciudadana MARYORIE JESUSITA MAZA RINCON, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, en fecha 25-01-2009, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que en la referida fecha arribó al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el adolescente JESUS EDUARDO QUINCHO MAYTA, proveniente de Perú, de la Línea aérea LAN, y cuando llega al Departamento de Migración, los funcionarios le manifestaron que le faltaba la boleta de regreso a su país, como requisito para poder entrar, diciéndole que lo iban a deportar, por lo que es abordado por la ciudadana MARYORIE JESUSITA MAZA RINCON, hoy imputada, quien labora para la empresa y mantenimiento Esplendor, quien se ofreció a ayudarlo diciéndole que se colocara una franela con la inscripción SPLENDOR, agarrara una escoba y la siguiera, esto era con la finalidad de hacerlo pasar como empleado de dicha empresa de limpieza, y así poder sacarlo de las instalaciones del Aeropuerto, asimismo solicito le sea impuesta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se precalifico la conducta desplegada por la imputada como el de Tráfico Ilegal de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, con la finalidad de practicar las diligencias necesarias y recabar elementos de convicción, pido al tribunal que al momento de emitir su decisión tome en consideración en lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al interés Superior del Niño y el Adolescente, en las decisiones que les conciernen a estos, así como copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana MARYORIE JESUSITA MAZA RINCON, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. RICARDO MESSINA, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa le solicita al ciudadano juez que se aparte de la solicitud formulada por el ministerio publico, en el sentido de que se le de decrete medida privativa de libertad en contra de mi representada, toda vez que considera esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° para decretar la medida privativa, toda vez que solo existe un solo elemento de convicción que seria el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas el tribunal supremo de justicia, en el cual se contemplan que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, sentencia N° 225 ponencia DRA. BLANCA ROSA DE MARMOL LEON, de fecha 23 de junio del 2004, pues, ciudadana juez, el ministerio Publico pretende que se le decrete una penal privativa de libertad, con el solo dicho de un supuesto testigo el cual considera este defensor, carece de transparencia y conllevan a serias dudas sobre la veracidad de su dicho, toda vez que se encontraba en el mismo lugar, y en las misma circunstancia que mi defendido, motivo por el cual solicito a este digno Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de mi patrocinado, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra de la imputada de autos, tal como se desprende del acta policial de fecha 25 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que la misma fue aprehendida por el referido Cuerpo Policial, en fecha 25-01-2009, de donde se desprende que en la referida fecha arribó al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el adolescente JESUS EDUARDO QUINCHO MAYTA, proveniente de Perú, de la Línea aérea LAN, y cuando llega al Departamento de Migración, los funcionarios le manifestaron que le faltaba la boleta de regreso a su país, como requisito para poder entrar, diciéndole que lo iban a deportar, por lo que es abordado por la ciudadana MARYORIE JESUSITA MAZA RINCON, hoy imputada, quien labora para la empresa y mantenimiento Esplendor, quien se ofreció a ayudarlo diciéndole que se colocara una franela con la inscripción SPLENDOR, agarrara una escoba y la siguiera, esto era con la finalidad de hacerlo pasar como empleado de dicha empresa de limpieza, y así poder sacarlo de las instalaciones del Aeropuerto. Riela en la presente causa acta de entrevista de fecha 25 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano: QUINCHO MAYTA JESUS EDUARDO, pasaporte Nº 3598675, quien entre otras cosas expone:”….llegué a Venezuela procedente de Perú con la Línea Aérea LAN, cuando llegué a Migración me dijeron que me faltaba como requisito el boleto de regreso para poder entrar al país y me dijeron que me iban a deportar …me dijeron que el último vuelo que saliera de noche de LAN…a los efectos de regresarme….como estaba el vuelo lleno y no se pudo me dijeron que para el día siguiente…como a las 12:00 horas de la madrugada una chica me ofreció ayudarme y realicé todo lo que me dijo estuve esperando hasta las 04:00 horas de la madrugada de hoy y la chica me dijo que me colocara una franela, agarrara una escoba y la siguiera…llegamos a un lugar donde unos funcionarios nos pidieron la documentación y al cabo de un rato nos trajeron hasta la oficina ….y a la pregunta séptima: Diga Usted si le ofreció a ella o le pidió algo para hacerlo ingresar al país. CONTESTO: Me pidió ciento cincuenta (150 $) DOLARES AMERICANOS. PREGUNTA DECIMA: Diga Usted de que forma y donde la contactó la ciudadana que le entregó la franela y la escoba. CONTESTÓ: Me contactó en la sala 22 y de allí nos fuimos al baño que está allí cerca y una vez dentro del baño me dijo que me pusiera una franela blanca de bordes verdes que dice en la parte izquierda del pecho la palabra SPLENDOR, para salir de las instalaciones del Aeropuerto hacia la calle…”. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ELIAS J. MATA, quien entre otras cosas expuso: “…estaba en el punto de control MONAGAS II, cuando dos ciudadanos intentaron salir por el sector con uniforme de la empresa de mantenimiento ESPLENDOR,….solicitando la identificación a la ciudadana MARYORI MAZA y al ciudadano que le acompañaba…..dicha ciudadana informó que el ciudadano que le acompañaba era un pasajero inadmitido respondiendo al nombre de JESUS QUINCHO…”. Con la declaración del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ROBAINA VILORIA, CI: 12.717.933, quien entre otras cosas expuso: “…..en el sector MONAGAS 2, una ciudadana que labora para la compañía SPLENDOR, intentaba sacar a un ciudadano el cual se encontraba en calidad de inadmitido de manera ilegal…cuando fue detectado por el compañero que cumpliendo con sus funciones le solicitó a la empleada de la compañía SPLENDOR que se identificara con su carnet del Instituto, la cual ella informó que no lo tenía, luego el compañero MATIA ELIAS, procedió a solicitarle al otro ciudadano el cual también estaba vestido con una camisa CHEMY BLANCA, con el logotipo de la empresa, no respondiendo a ninguna de las preguntas..”. Riela en la presente causa copia del pasaporte de la República de Perú a nombre de QUINCHO MAYTA JESUS EDUARDO y Reseña fotográfica, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Se niega la solicitud de la defensa pública, en el sentido que le sea otorgado a la imputada de autos, libertad sin restricciones, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la privación judicial de libertad, de la ciudadana MARYORIE JESUSITA MAZA RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.459.971 , por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 266 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue a su patrocinado medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA