REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-00213
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERA DEL M.P. DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: PABLO AUGUSTO HIDALGO TORRES
DEFENSORA PUBLICA: DR. RICARDO MESSINA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: PABLO AUGUSTO HIDALGO TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-98, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta de la Asamblea Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.444, hija de Pablo Hidalgo (v) y de Denis Torres (v), residenciada en El Valle Barrio Zamora, Casa Nº 65, frente a Presidencia, Zamora, Caracas, asistido por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso:“Presento en este acto al ciudadano HIDALGO TORRES PABLO AUGUSTO, antes identificado quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales e indicó que se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado PABLO AUGUSTO HIDALGO TORRES, “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. RICARDO MESINA, quien expuso: “Esta defensa luego de haber revisado la presente causa y así como la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida sustitutiva de libertad, esta defensa se opone, por considerar que efectivamente no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinal 2° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente así como de la presente acta. Es todo. “
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputado el ciudadano: PABLO AUGUSTO HIDALGO TORRES, antes identificado, según se desprende del acta policial de fecha 25 de Enero de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, exactamente en el punto de control en sentido Anare a los Caracas, una camioneta Blazer, color rojo en donde se trasladaba un ciudadano el funcionario le hizo una señal para que se detuviera a los fines de realizar un chequeo a la camioneta y solicitar los documentos personales de la misma, quien quedó identificado como HIDALGO TORRES PABLO AUGUSTO, antes identificado…asimismo se le informó que se le realizaría un chequeo a la camioneta, en presencia de los testigos BRAVO RAMIREZ DAVID, CI: 17.718.708 y MOLINA VIVAS MARCOS DAVID, CI: 13.060605, localizando en el interior del cojín un (01) arma de fuego MARCA BERETTA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADA, SERIALBER051646, EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRA, CON DOS CARGADORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR, UNO (01) DE COLOR PLATEADO, CON CATORCE (14) CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM Y OTRO CARGADOR DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, solicitándole el respectivo porte de arma expedido, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documentación que ampare la legalidad, tenencia y procedencia del arma en cuestión, quedando detenido el imputado de autos. Cursa en la presente ACTA DE RETENCIÓN DE ARMAMENTO, a una pistola, marca beretta, calibre 9mm, serial BER051646 y dos (02) cargadores de pistola, uno con trece (13) cartuchos sin percutir calibre 9mm marca cavim y otro con catorce (14) cartuchos sin percutir calibre 9 mm marca cavim, con el acta de retención de vehículo que conducía el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia, a un arma de fuego MARCA BERETTA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADA, SERIALBER051646, EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRA, CON DOS CARGADORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR, UNO (01) DE COLOR PLATEADO, CON CATORCE (14) CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM Y OTRO CARGADOR DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: BRAVO RAMIREZ DAVID, CI: 17.718.708 y MOLINA VIVAS MARCOS DAVID, CI: V-13.060605, testigos presenciales de los hechos, observando que un funcionario de la Guardia Nacional sacó una pistola de la parte delantera de la camioneta, preguntándole al ciudadano que conducía el vehículo, que si tenía documentos de la referida pistola, contestando dicho ciudadano que no tenía ningún tipo de porte de arma, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e impuso al imputado de autos, imputado PABLO AUGUSTO HIDALGO TORRES, antes identificado medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que deberá consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos, 277 y 278 todos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PABLO AUGUSTO HIDALGO TORRES, antes identificado, por lo cual queda en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Juzgado, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de la cédula de identidad, admitiendo la precalificación de los delitos dada por la representante fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Dra. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA