REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000220
ASUNTO : WP01-P-2009-000220
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL SEGUNDO DEL M.P. DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADOS: ERNESTO ANTONIO RADA MARTÍNEZ, LUIS ALEJANDRO RIVERO LIENDO, JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS y JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE.
DEFENSOR PUBLICO: DR. RICARDO MESSINA
DEFENSOR PRIVADO: JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO RADA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.145, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/11/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CECILIO ARTEAGA (F) y OLGA FRANCISCA MARTÍNEZ (V), residenciado en: Pueblo Nuevo, Puente Dulces Sueños, Casa N° 96, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.914.014, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 24/11/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y ZHAYDA JOSEFINA RADA LIENDO (V), residenciado en: Pueblo Nuevo, Puente Dulces Sueños, Casa N° 96, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSÉ RAMÓN HERRERA (V) y ZULAIMA COROMOTO ROSA BLANCO (V), residenciado en: El Cardonal, Parte Media, Quebrada German, Nº de casa 27, La Guaira, Estado Vargas, y el ciudadano JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.931.146, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/03/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de JOSÉ CASTRO MEDINA (V) y JULIA MARÍA CAPOTE (V), residenciado en: Pueblo Nuevo, Parte Alta, Toma, casa S/N, de color rosada, La Guaira, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, RIVERO LIENDO LUIS ALEJANDRO y RADA MARTÍNEZ ERNESTO ANTONIO, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 25 de enero del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por la comisión de los delitos contra las personas, específicamente homicidio en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS (OCCISO), en razón que estos ciudadanos sin causa ni motivo alguna llegaron al sector puente de Jesús al momento en que los ciudadanos JULIO CESAR RIVAS, DARWIN ALBERTO CURIEL GUEVARA, CARLOS EDUARDO GILMORE, GUSTAVO DANIEL, TOVAR RONNY y DANIEL ENRIQUE CURIEL, se encontraban compartiendo en las afueras de la residencia de un vecino del sector, frente a la casa del ciudadano RONNY TOVAR, cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, observaron a unos ciudadanos que llegaron a la puerta de la residencia diciéndole “epa, epa”, cuando miraron a los sujetos quienes fueron posteriormente reconocidos como JUNIOR MEDINA, NUÑEZ y SABIER, sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de los ciudadanos antes señalados logrando correr con suerte y salir ilesos en el sentido de que no sufrieron heridas de gravedad que le causaron la muerte no corriendo con la misma suerte el ciudadano JULIO CESAR RIVAS, quien una vez que alcanzado por los distintos disparos no conforme con que ya se encontraba mal herido aún en el suelo, estos ciudadanos les seguían disparando, transcurridos unos minutos llegaron comisión de la policía del Estado Vargas, cuando al momento de pasar por la Iglesia de la Guaira son interceptados por una camioneta marca Chevrolet, tipo Bleizer, de color verde, que le indica a los funcionarios policiales que en ese momento trasladaban al Hospital José María Vargas, a dos de los ciudadanos que habían resultado heridos del ataque de parte de estos ciudadanos integrantes de bandas delictivas que frecuentaban el sector, específicamente en el sector puente de Jesús, así mismo al sostener entrevistas del sector estos manifestaron que unos de los sujetos que ocasionaron las heridas y la muerte de los ciudadanos era el hermano del monito JUNIOR CAPOTE, apodado EL JUNIOR, quien vestía para el momento un short negro y camiseta de color negro, de igual forma dos sujetos que vestían suéter de color negro con cubre cabeza habían emprendido la huía hacía la parte alta de la Guaira, específicamente el sector la Toma, seguido a esta información los funcionarios se trasladan al referido lugar y logran a un observar a un ciudadano con las misma características aportadas por la comunidad portando un arma de fuego en la mano derecha y quien al darle la voz de alto efectúo varios disparos a la comisión policial huyendo hacia la maleza, donde posteriormente es rodeado y capturado con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca visible con las tapas de color negro, serial R923356, serial del tambor 772662, específicamente del lado derecho se lee OFICIAL POLICE, así como un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, de color gris con negro, quedando como MEDINA CAPOTE JOSÉ JUNIOR, seguidamente a escasos metros del lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, fueron observados dos ciudadanos con las características aportadas por los vecinos y testigos presénciales del momento, quienes al dar la voz de alto quedaron identificados como RIVERO LIENDO LUIS ALEJANDRO y RADA MARTÍNES ERNESTO ANTONIO, de todos estos hechos resultan lesionados los ciudadanos GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, quien presento herida de bala en la pierna izquierda con orificio de entrada y salida, CUERIEL GUEVARA DARWIN herida de bala en el pie derecho, con orificio de entrada y salida y RONNY TOVAR quien le diagnosticaron politraumatismo generalizados, ahora bien el Ministerio Público considera oportuno señalar las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, observando que si bien es cierto que no se hizo con sujeción a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, no es menos cierto que subsisten sufí encientes elementos de convicción en las actas de investigaciones y en actas de entrevistas rendidas por todos testigos presénciales de los hechos, por lo que invoco en este acto la sentencia 526, de fecha 09 de abril 2001, emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene un carácter vinculante y establece que las violaciones en que incurran los funcionarios policiales no deben trasferirse al órgano jurisdiccional por lo que este Tribunal debe considerar que estamos ante la presencia de un hecho punible y suficientes elementos que permiten estimar a este representación fiscal que los imputados de autos participaron directamente en los hechos antes narrados, considerar que estamos en presencia de un delito grave y de llegar a darse una libertad estos influirían para que los testigos así como otros diligencias de investigación, no conduzcan a la verdad de los hechos, es por lo antes todo expuesto ciudadana Juez que este Representación Fiscal solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que a criterio de esta representación se encuentran llenos los extremos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, el evidente peligro de fuga por las circunstancias en que los ciudadanos fueron aprehendidos, observando que en ningún momento se cuenta con la disposición de someterse a un proceso penal, lo mismo no presenta un arraigo en el País, no se cuenta con la dirección de un trabajo ni ocupación y la obstaculización por cuanto al observar que los mismos pertenecen a una banda delictiva del sector, con sus acciones delictivas impedirían la búsqueda de la verdad como la finalidad del proceso penal, precalifico la conducta del ciudadano MEDINA CAPOTE JOSÉ JUNIOR, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, prevista y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLANCO, RONNY TOVAR y DARWIN CURIEL, y la conducta de los ciudadanos NUÑEZ ROSAS JOSE RAMON, LUIS ALEJANDRO RIVERO LIENDO y ERNESTO ANTONIO RADA, coautores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLANCO, RONNY TOVAR y DARWIN CURIEL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, reservándose el Ministerio Público el derecho de que en el desarrollo de la investigación pueda surgir nuevos elementos que permitan una precalificación jurídica diferente a la actual, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ERNESTO ANTONIO RADA MARTÍNEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo venia bajando del río Osorio con el ciudadano LUIS, que el esta aprendiendo como clorificar el agua en el tanque , ya que en unos día yo salgo de vacaciones, en el momento que vamos en bajada llega un funcionario policial y me pide la documentación, como no la teníamos nos dice que nos sentáramos en el escalón de la entrada del dique, nos pidió los datos, o sea el número de cédula y donde vivíamos, el se comunico por la radio y dio los nombre de nosotros, los nombre que dieron de allá no era el nombre de nosotros, nos llevaron las cédulas y se las entregamos al Inspector, nos montaron en un jeep de la policía y nos llevaron a la zona Nº 01, nos dejan allí y llegan unos testigos presénciales del hecho y nos ponen a ellos y a mi en un vidrio, salieron todos los agentes y los testigos dijeron “ ellos no son”, la policía nos dice, si ustedes no son se van ahorita, las inspectora encargada en ese momento nos dice que nos íbamos en un rato, allí nos dejan esposados, llegan el comando motorizado, y nos dicen “ ustedes se van” y nos quitan las esposas, y nos dejan esperando que nos traigan la documentación, recibimos la cédula y estábamos esperando la llaves y el celular, llego el efectivo y le pedimos las llaves y el ulular y este nos dicen ya vengo, lo esperamos ya que estábamos libres, llega el funcionario y nos entrega la llave al celular, nos acompaña a la puerta y nos vamos, nos acompaña hasta la puerta de la zona Nº 01, vamos caminando por la avenida, a la altura de la escuela Panamá, llega el comando motorizado y nos vuelven a agarrar por que supuestamente faltaba un papel, nos vuelven a esposar y nos dejaron allí, los policías decían déjalos presos y que nos soltaron en el Tribunal, uno de los indiciados que se llama CARLOS, le pregunte que era lo que pasaba y este me dice que no sabia nada, en el C.I.C.P.C, estaban personas de la junta comunal de ese sector, y al vernos ellos les dicen “ELLOS NOS FUERON, es todo”. Acto seguido, la Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Indique al tribunal de donde venia específicamente y en compañía de quien? Del dique, que es una toma de agua, en compañía de mi primo LUIS. Esa es una empresa para la cual usted trabaja? Es una cooperativa que se llama HIDROLOGICAS DE VARGAS. Al momento en que es abordado por los funcionarios, estos le manifiestan el motivo por el cual lo detienen? No, ellos nos dicen que es un dispositivo y que lo acompañáramos. Donde reside actualmente, y si tiene conocimiento donde ocurrieron los hechos ? Yo vivo en pueblo nuevo, y la distancia de mi casa al sitio de donde ocurrieron los hechos es como de trescientos metros. Cesó. Seguidamente el defensor público Penal, DR. RICARDO MESSINA, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Como se traslada usted desde pueblo nuevo, al dique RIO OSORIO, y en que forma lo hace? Allí no llega vehículo, eso es pura montaña, donde esta el dique es pura montaña. Cuando a usted lo aprenden en el dispositivo, habían detenido a otras personas? No a nosotros dos nada más. Diga usted, si el ciudadano LUIS RIVERO, labora con usted en el dique? Yo le estoy enseñando a como se le echa el cloro al agua y en que cantidad, por que el es el que me va a hacer las vacaciones. Diga usted, si le practicaron un reconocimiento en la sede de la zona policial N° 01, donde participaran las victimas? Los que estaban detrás del vidrio no nos reconocieron, y los policías nos dijeron que nos sentáramos. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al imputado de la siguiente manera: Cual es el horario donde introduce el cloro en el dique y a que hora usted salio de su casa? Yo salí de mi casa aproximadamente a las cinco de la mañana, y esa labor de echar el cloro en el dique la hago de manera interdiaria, es decir un día si y un día no. Cesó.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO LIENDO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ Nosotros salimos de mi casa como a las cinco y medio, el me iba a enseñar como echarle el cloro al agua del dique, subimos y llegamos, hicimos lo que teníamos que hacer, cuando íbamos bajando salio una señora y nos dijo que por allí andaba la policía, seguimos bajando, vimos a unos policía cerca de una casa, llega la policía y nos dicen “quieto, y levanten las manos”, nos dicen que están en un dispositivo, nosotros teníamos un tobo con cloro, ellos no los tiraron, nos esposaron y nos montaron en el jeep, y nos llevan a la zona Nº 01, nos dejan un rato sentados en el piso, nos pasan como a una ventana oscura, donde supuestamente estaban los testigos, ellos dicen que no fuimos, y nos sueltan cuando vamos llegan al C.I.C.P.C, nos vuelven agarrar y que supuestamente faltaron unos datos, y nos vuelven a llevar a la zona Nº 01, de allí a Macuto, y después para acá, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al imputado de la siguiente manera: Usted dice que al momento de su aprehensión llevaban en la mano un tobo y un cloro, podría decir que era lo que llevaban específicamente? Un tobito, un cepillo y un cloro. Era primera vez que visitaba el dique con su primo? Bueno en otras veces había ido, pero el me estaba enseñando como se le echa el agua al dique por que yo le iba a hacer una guardia en quince días. Cesó.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba como a las once en un mi casa, de repente entraron los funcionarios preguntando por un primo mío llamado OSWALDITO, los funcionarios del C.I.C.P.C, revisaron la casa, nos reunieron a todos en la sala, los funcionarios me dijeron que yo no tenia nada que ver en esto, y hasta el sol de hoy estoy aquí, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: A que se dedica usted actualmente? Me dedico a obrero en una cooperativa. Nos podría decir el nombre de la Cooperativa? CAMBIO DE RUMBO. Podría aportar la dirección de esa cooperativa y a que se dedica? Ahorita la tenemos en la Quebrada de German y se dedica a arreglar casas, a llevar piedra, pintar paredes. Donde se encuentra usted el día 25 de Enero del año en curso, y en compañía de quien o quienes, aproximadamente a las tres y cuatro de la mañana? En mi casa con mi mama, mis sobrinos, mi mujer, y mi cuñada la mujer de mi hermano. Conoce usted a los ciudadanos RONNY TOVAR, DARWIN CURIEL, GUSTAVO URBIDA, JULIO RIVAS, LUIS MANUEL JIMENEZ? No los conozco. Conoce usted, a DARWIN ALBERTO CUERIL, de vista, trato y comunicación? No lo conozco. Podría indicar al tribunal la habitación o residencia donde actualmente vive usted? Parte media del cardonal, quebrada de German, casa Nº 27. Podría indicar al tribunal si tiene conocimiento de los hechos por los cuales resultara aprehendido? No se por que estoy aquí, yo me encontraba en mi casa, como a las ocho y media me fue a buscar basket, como a las doce fui a comer, y fue cuando llego la policía preguntando por un primo mío, como a las cuatro volvieron a llegar los funcionario y me dijeron que tenía que ir a la PTJ., y me preguntaron por mi primo. Cuando usted dice esa cosas a que se refiere? Bueno en el problema que tienen mis primos con esa gente, yo no tengo nada que ver. Cesó. Seguidamente el defensor privado, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Puede usted aportar al Tribunal los nombre de los ciudadanos que se encontraban en su casa en la madrugada del día 25 de Enero del año en curso? ZULAYMA ROSA, ZULEIKA NUÑEZ, JOSE LUIS NUÑEZ, JAIKEL NUÑEZ, YERMARI NUÑEZ, CARLOS ALEJANDRO NUÑEZ y KARLA que es la mujer de mi hermana, mi cuñada, y EGLEE LAYA que mi mujer. Diga usted cuantos funcionarios ingresaron a su casa, y a que cuerpo pertenecen, y que manifestaron al llegar a la casa? Del cuerpo policial Policía vargas, del Cuerpo Policial del C.I.C.P.C, de manera brusca ingresaron a mi casa empujaron a mi hermana que esta embarazada, eran como seis u ocho policías de poli vargas y seis del C.I.C.P.C. Pude informar al Tribunal el nombre del primo que estaban buscando y por que lo buscaban? OSWALDITO, apodado el NUÑEZ, llegaron de manera tranquila un poco violentos, revisaron los cuartos, la casa., todas las cosas, luego me preguntaron que si conocía a OSWALDITO. Diga usted, si estos funcionarios llegaron a encontrar algo de arma, drogas, etc., dentro de su casa? No, nada. A que hora vuelven los funcionarios de la policía a su casa? Como a las tres de la tarde y me llevan a C.I.C.P.C. Le explicaron el motivo por el cual requerían que los acompañaran, le presentaron alguna orden de detención a su nombre? No. Que distancia exista entre punte de Jesús al sector quebrada de German? Es lejos, hacia la parte alta de la Guaira, parte colonial. Tuvo usted alguna participación en algún hecho donde resulto muerto un ciudadano y otros personas heridas? No nunca e participado en nada de eso. Cesó.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo me encontraba en mi casa cuando llegaron los efectivos de la policía, me bajaron y me llevaron a donde quedaba la PTJ antes, al tierrero, y como vieron que mi hermano llego en una moto, me montaron y me llevaron a SIMETACA, y allí los policías mandaron a detener a los dos moto taxis que andaban con mi hermano, me llevaron a la carretera vieja Caracas La Guaira, me bajaron de la moto, dispararon un arma y me la pusieron en la mano y me la envolvieron en la camiseta que tenia y después me llevaron a la zona N° 01, donde me pusieron un 38, y después me llevan a la PTJ, y después a Macuto, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita el derecho de interrogar el imputado de la siguiente manera: Tuvo usted conocimiento de los motivos por los cuales los funcionarios policiales lo llevaron detenido? NO, ellos me sacaron de mi casa y en la zona uno me dicen que es por un homicidio. Donde y con quien se encontraba usted el día 25 de Enero del año en curso en horas de la madrugada? En mi casa, con mi mamá, mi papá y mi hermano. Como usted obtuvo conocimiento de lo que pasaba sui estaba detenido? Por que ellos llegaron allá, hicieron lo que hicieron con el arma y después me llevan nuevamente a la zona Nº 01. A quien pertenece y donde le es incautado un teléfono marca NOKIA? Estaba en mi casa encima del Televisor, yo no lo tenía encima. Podría indicar a quien le escrito usted un mensaje de texto al 0424-2040034, que indica que pase mami en puente de Jesús? A nadie, no tengo idea de quien es ese número. Cesó. Seguidamente el defensor privado, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Que órgano policial logra detenerlo a usted? Poli Vargas. Lograron incautarle algún arma de fuego ¿ NO, nada. En el procedimiento donde fue detenido hubo testigos? Mi hermana. Había gente de afuera, testigos o estos funcionarios llevaron testigos? NO ellos entraron solo, Lo conocen por algún apodo por donde vive? JUNIOR. Aproximadamente que hora era cuando llega la comisión policial a su vivienda? Aproximadamente a las siete de la mañana. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano, defensor público DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “ Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público como la de mis defendidos, y de haber revisado las actuaciones procesales, le solicita a la ciudadana Juez decrete la Inmediata libertad de los ciudadanos ERNESTO RADA y LUIS RIVERO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, ordinal 2° , 251 y 252 todos del Código Orgánico procesal penal, toda vez que de su deposición se evidencia que fueron detenidos por un dispositivo de seguridad cuando se encontraban regresando de su sitio de trabajo, sin ningún motivo fueron trasladados a la zona Nº 01 de la Policía de Vargas donde ilegalmente se le practicó un Reconocimiento en rueda de individuos y donde no fueron reconocidos por los agraviados, tan es así que fueron puestos en libertad, pero no entiende la defensa el motivo por el cual fueron nuevamente detenidos y presentados antes este Tribunal. Ciudadana Juez en la presente investigación no existe ni siquiera un elemento de convicción que comprometa su responsabilidad o participación en los hechos que se investigan, por ellos es que considero que lo ajustado a derecho es concederle su inmediata libertad, por último solicito copias de la presente audiencia, así como de las actas que componen el presente expediente, es todo.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano defensor privado DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, quien expone: “Esta defensa hará sus alegatos en forma separada en virtud de que mis dos representados tiene circunstancias distintas por lo que considero: Primero: en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente casa sea llevada a través del procedimiento ordinario, esta defensa no se opone, en virtud de que aun faltan por practicar innumerable actas de investigación para que surjan suficientes elementos de convicción que pudiera estimar la participación de mis dos representados, en cuanto a la precalificación atribuida a la presunta participación de mi defendido JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, esta defensa considera que su aprehensión o su detención mas bien es una detención ilegitima, ilegal, violatoria a derecho fundamentales protegidos por el Estado venezolano, como lo es el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y violación al principio de la licitud o de la legalidad que dispuso el constituyentita en su artículo 25 la cual señala que todo acto cumplido bajo la inobservancia de esta constitución es nulo, concatenado con el articulo 190 del Código orgánico procesal penal, referido al llamado principio de las nulidades, que expresa que no podrán ser apresados para fundar una decisión judicial “LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS TANTO EN EL CONDIGO ADJETIVO PENAL, COMO EN EL TEXTO MAGNO”, es decir el artículo 44, ordinal 1° prevé que ninguna persona debe ser detenida sino en virtud de una orden judicial si concatenamos el citado articulo constitucional con el artículo 48 de la norma adjetiva penal, que nos define la circunstancia flagrante para que una persona pueda ser aprehendida bajo esa condición, y si observamos el cúmulo de las actas que acompañan las actas procesales, no se acompaña dicha orden judicial que haya motivado la aprehensión de mi representado JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, es por lo que invoco a este Tribunal la nulidad prevista en el artículo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la nulidad del acto de aprehensión ilegitimo del referido ciudadano, de igual forma en cuanto a la precalificación jurídica dada en esta etapa judicial del proceso, el Ministerio Público pretende atribuir una presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin que de las actas que fueron consignadas por la vindicta pública conste evaluación médico forense o en su defecto informe médico o también llamado impresión diagnostica de alguno de los ciudadanos que el Ministerio Público dicen ser victimas del presunto homicidio calificado en grado de frustración, la carencia de esos informes médicos pone en duda el carácter de las presuntas lesiones, la gravedad de cada una de ellas que hagan estimar que sean victima del referido delito, solamente se demuestra la muerte de un ciudadano o fallecimiento de un ciudadano en un acta de levantamiento de cadáver y de una trascripción de novedades en donde nos hable de una persona fallecida, por le extraña a esta defensa desprende la atención medica que hayan recibido están presuntas victimas, por considerar que el delito que se imputa es un delito contra las personas y la carencia de estos informes se enmarcan dentro que los mismos no poseen dichas lesiones. En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, al ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, considero que se encuentran cubiertos unos de los presupuestos de ley que de forma concurrente debe apreciar este juzgado, para decretar la medida privativa judicial de Libertad. es decir esta defensa reconoce la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO, en cuanto al segundo supuesto no existen fundados elementos de convicción que nos haga estimar que mi representado ha sido autor o participe, en virtud de la carencia del examen medico legal, no ha sido señalado mi defendido como autor del hecho, solamente mencionan al NUÑEZ y no hay un acta de investigación penal donde relacionan o donde los vinculen al sujeto llamado NUÑEZ con JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, como si lo existe para el ciudadano conocido como OSWALDITO , exhortando al Ministerio Público a no separarse del principio de legalidad que prevé su ley orgánica y de la Ley orgánica del Ministerio Público y garantizar el debido proceso, y más aun cuando el Ministerio Público tenia conocimiento, siendo las tres y cincuenta del día 25 de Enero del año en curso, como el órgano de investigación penal, no acudió al mismo, es decir ir a la fiscalía de Guardia, la cual es la garante de la investigación y de la legalidad, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal la nulidad del acto de aprehensión, en cuanto a mi defendido JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, solicito no sea admitida la precalificación hecha por el Ministerio Público, y por ende solicito su libertad sin restricciones en virtud de no existir detención legitima y por el mismo, no encontrar fundados elementos que demuestren que sea acreedor o participe del hecho, en virtud de que no existen actas que lo vinculen al nombrado como NUÑEZ, solicito que se apertura una investigación a los funcionarios del C.I.C.P.C, y remitida al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, igualmente solicito que las personas que fueron aportadas por mi defendido sean entrevistadas por el Ministerio Público en aras de obtener la verdad en el presente caso, así mismo solicito no sea admitida la reiterada sentencia 526, por ser mal interpretada y desconocida por su accionante. En cuanto al ciudadano JOSE JUNIOR MEDIDA CAPOTE, me opongo a la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en virtud de que las actas de investigación policial de Poli Vargas, cursantes al folio (30, 31) no se desprende evidencia alguna en la revisión corporal, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, que den fe cierta de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a la precalificación del delito de HOMIDICIO CALIFICADO y HOMICIDIO FRUSTRADO, esta defensa se reserva los alegatos técnico y lo hará ante el Ministerio Público, de igual forma exhorto al Ministerio Público a cumplir con el acto formal de imputación a los fines de ejercer plenamente la defensa de mis representados por considerar que esta audiencia prevista en el artículo 250 no constituye acto formal de imputación, sino es una audiencia de conformidad con el artículo 250 que no requiere el referido acto, en caso de que el Tribunal no considere la solicitud de esta defensa y decrete la medida de privación judicial, solicito que se tome las condiciones del caso para que se efectúe el referido acto formal de imputación como lo es señalado por nuestro máximo Tribunal de la República, y por último solicito copias de la presente causa, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos: JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS, identificados en autos, por un hecho que se suscitó el 25 de Enero de 2009, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, según actas procesales y donde figura como occiso el ciudadano: JULIO CESAR RIVAS, hecho ocurrido en Puente Jesús a Hoyada, vía pública, La Guaira Estado Vargas, según acta de investigación penal de fecha 25 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde de se deja constancia que la Morgue del Seguro Social de La Guaira, Estado Vargas, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por presunta arma de fuego y que efectivamente fueron detenidos los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO RIVERO LIENDO, ERNESTO ANTONIO RADA MARTINEZ y JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, decomisándole a este último un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, ni modelo visible. Riela en la presente causa acta de levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y DICKSON CESPEDES, adscritos al CICPC, hacia el Hospital del Seguro Social de La Guaira, Estado Vargas, a los fines de practicar Inspección Técnica Policial, a una persona del sexo masculino, sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, quien quedó identificado como JULIO CESAR RIVAS CAPOTE, quien presentó las siguientes heridas: A.-Herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, circular. B.-Herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho. C.-Excoriación en la cara posterior en el antebrazo derecho. D.-Herida irregular en la región pectoral derecha. E.-Herida de forma irregular en la rodilla derecha. F.-Herida de forma irregular en la cara externa de la pierna derecha. G.-Herida de forma esternal izquierda. I.-Herida de forma circular en la cara anterior del antebrazo izquierdo. ……la mayoría producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por presunta arma de fuego. Cursa en la presente causa INSPECCIÓN TECNICA Nº 108, de fecha 25-01-2009, donde dejan constancia de las características del cadáver y de las heridas recibidas. Con la inspección técnica Nº 109, de fecha 25-01-09, realizada por los funcionarios: FRANCISCO PEREZ y DICKSON CESPEDES, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira Estado Vargas, en el sitio del suceso: EN CASCO COLONIAL DE LA GUAIRA, PUENTE JESUS A HOYADA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, donde se colectó como evidencia de interés criminalístico dieciséis (16) conchas de balas percutadas, calibre 9mm, un cartucho para escopeta calibre 12, siete (07) proyectiles blindados deformados, tres proyectiles raso de plomo. Riela en la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana: PEREZ BERMUDEZ MAGALIS ANDREINA, CI: 15.830.635, de fecha 25-01-2009, quien expuso entre otras cosas: “…yo estaba en mi casa durmiendo, me fueron avisar que a mi concubino RIVAS CAPOTE CESAR, le habían dado unos tiros y lo había llevado al Seguro, me trasladé allá y los médicos me informaron que él había llegado sin signos vitales…hablé con los que estaban con él y me dijeron que se estaban tomando unas cervezas y cuando se disponían a irse salieron de la casa y unos sujetos de una banda de delincuentes conocidas como la banda de los tomeños y la banda del monito, la cual lidera un sujeto hermano del monito que se llama JOSE MEDINA, y estos comenzaron a disparar y a la pregunta OCHO. Diga Usted tiene conocimiento de la persona que disparó a su esposo hoy occiso. CONTESTÓ: Si, según los testigos del hecho me dijeron que fue JOSE JUNIOR MEDINA, hermano del delincuente conocido como monito, y otros sujetos eran seis en total, pero quien mató a mi esposo fue éste que mencioné. Con la declaración del ciudadano: DARWIND ALBERTO CURIEL GUEVARA, CI: V-20.558.681, de fecha 25-01-2008, quien expuso entre otras cosas: “….yo me encontraba en compañía de JULIO RIVAS, RONNY TOVAR, CARLOS EDUARDO, CANSECO HERNANDEZ y mi persona, estábamos en las afueras de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quien son JUNIOR, SABIER, AMAITO y TRES MAS DESCONOCIDOS, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, no obstante una vez el cuerpo de JULIO RIVAS en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO…”. Con la declaración del ciudadano GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, CI: 15.266.221, quien entre otras cosas expuso: “……llegaron cinco sujetos que conforman la banda los tomeños, de nombres EL OSWALDITO, XAVIER ERASO, JUNIOR CAPOTE, uno apodado EL NUÑEZ y el otro sujeto de cual no se su nombre, efectuaron varios disparos logrando herirnos…y nuestro amigo JULIO RIVAS, había fallecido…”. Con la declaración del ciudadano: GUSTAVO DANIEL URBINA DELGADO, CI: V-16.309.921, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en compañía de JULIO RIVAS, RONNY TOVAR, CARLOS EDUARDO, CANSECO HERNANDEZ y mi persona, estábamos en las afueras de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quien son JUNIOR, SABIER, AMAITO y TRES MAS DESCONOCIDOS, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, no obstante una vez el cuerpo de JULIO RIVAS en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO..Igualmente riela en la presente causa actas de entrevistas de los ciudadanos: TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL, CI:18.509.997, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, estaba tomando licor con mis amigos frente a mi casa, estaban JULIO, CARLOS, GUSTAVO, YILBER CANSESO, DARWIN y DANIEL, cuando escuchamos “EPA” y al mirar eran cinco sujetos a quien conozco como JUNIOR MEDINA, quien es hermano de un delincuente apodado el Monito, NUÑEZ y XAVIER, los otros dos no los pude ver, portaban pistolas y una escopeta y ellos comenzaron a disparar, …..DISPARALE NUÑEZ DISPARE, escuché disparos pero no me lograron dar alcance…al cabo de un rato hablé con mis amigos y Carlos me dijo que estaba herido en la pierna y JULIO estaba muerto…”. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: CURIEL GUEVARA DANIEL ENRIQUE, CI: V-18.142.449, de fecha 25-01-2009, quien entre otras cosas expuso: “….me encontraba adyacente a mi vivienda con unos amigos…cuando se presentaron cinco sujetos integrantes de la banda Los Tomeños, entre ellos pude identificar a OSWALDITO, XAVIER, NUÑEZ y JUNIOR…quienes portando armas de fuego y sin motivo alguno uno de ellos dijo en voz alta “epa” y comenzaron a disparar contra los presentes por lo que salimos corriendo cada quien en un sentido contrario, pero JULIO RIVAS corrió hacia la parte del cerro, allí fue interceptado por estos sujetos quienes le propinaron múltiples disparos, hiriéndolo de gravedad….”.Con la declaración del ciudadano: YILBERT MIGUEL CANSECO HERNANDEZ TOISEE, CI: V-20.190.170, quien entre otras cosas expuso: “..Yo me encontraba en compañía de JULIO RIVAS, RONNY TOVAR, CARLOS EDUARDO, DARWING, GUSTAVO URBINA y mi persona, estábamos en las afueras de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quien son JUNIOR, SABIER, AMAITO y TRES MAS DESCONOCIDOS, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, no obstante una vez el cuerpo de JULIO RIVAS en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO…”. Cursa en las presente actuaciones acta policial de fecha 25 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de la aprehensión del que apodan como el JUNIOR, quien resultó ser MEDINA CAPOTE JOSE JUNIOR, a quien le decomisaron un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, parcialmente oxidado, sin marca visible, con las tapas de la empuñadura elaborada de madera de color negro, serial R923356, serial tambor 772662, con una inscripción en el lateral del cañón, específicamente del lado izquierdo donde se lee OFFICAL POLICE, contentiva en los alvéolos del cilindro, de seis (06) balas percutidas. Un teléfono celular, marca NOKIA, e igualmente la aprehensión de los ciudadanos: RIVERO LIENDO LUIS ALEJANDRO y RADA MARTINEZ ERNESTO ANTONIO, antes identificados. Cursa en la presente actas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego decomisada al imputado: MEDINA CAPOTE JOSE JUNIOR y RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE ENTRANTE, a un teléfono celular, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto que la presente causa se llevada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de ACORDAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.931.146, el ciudadano y el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.711.916, por la presunta comisión del delito para el primer de los prenombrados HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, prevista y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal y para el segundo de los imputados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el pedimento de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones a sus patrocinados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de la defensa privada, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, este tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.-Solicita la nulidad de la aprehensión del imputado: JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto este Tribunal la declara sin lugar por considerar que si bien es cierto no existía para la fecha de la detención del imputado de autos, tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es menos cierto que estamos en presencia de un delito contra las personas donde se le dio muerte a un venezolano y en consecuencia el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad en relación a privación ilegitima de libertad. 2.-En cuanto a que no se admita la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal la admite y en consecuencia decreta HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. 3.-Se ordena enviar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Derechos Fundamentales, a los fines de que aperture una investigación a los funcionarios del CICPC, por la presunta privación ilegitima de libertad al imputado de autos. 4.-En cuanto a la solicitud de la defensa privada a que se le tome declaraciones a los aportados por el imputado: JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, antes identificado, se insta al Ministerio Público, ordene lo conducente, siempre y cuando le aporten al mismo las direcciones a los posibles testigos. 5.-En cuanto a que se imputen a los imputados de autos, es deber del Ministerio Público, solicitarlo por ante este Tribunal, por cuanto el mismo es un acto del Ministerio Público y no de este Tribunal. 6.-En cuanto a que desestime el pedimento de la Fiscalía, relacionado con la sentencia 526 emitida por nuestro alto Tribunal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se le acuerde Libertad sin restricciones al ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados: ERNESTO ANTONIO RADA MARTINEZ y LUIS ALEJANDRO RIVERO LIENDO, antes identificado, este Tribunal acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción en contra de los mismos, por cuanto los testigos presénciales de los hechos en ningún momento los señalan, como autores o participes en los hechos expuestos up supra, en relación a las edades por cuanto el primero de los nombrados tiene 36 años de edad y el segundo de los nombrados tiene 19 años de edad, siendo sus características no acorde con las aportadas por dichos ..Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al pedimento de la defensa privada DR. ANTONIO LÓPEZ, de los imputados RAMÓN NUÑEZ ROSAS y JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.-Solicita la nulidad de la aprehensión del imputado: JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto este Tribunal la declara sin lugar por considerar que si bien es cierto no existía para la fecha de la detención del imputado de autos, tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es menos cierto que estamos en presencia de un delito contra las personas donde se le dio muerte a un venezolano y en consecuencia el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad en relación a privación ilegitima de libertad. 2.-En cuanto a que no se admita la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal la admite y en consecuencia decreta HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. 3.-Se ordena enviar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Derechos Fundamentales, a los fines de que aperture una investigación a los funcionarios del CICPC, por la presunta privación ilegitima de libertad al imputado de autos. 4.-En cuanto a la solicitud de la defensa privada a que se le tome declaraciones a los aportados por el imputado: JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, antes identificado, se insta al Ministerio Público, ordene lo conducente, siempre y cuando le aporten al mismo las direcciones a los posibles testigos. 5.-En cuanto a que se imputen a los imputados de autos, es deber del Ministerio Público, solicitarlo por ante este Tribunal, por cuanto el mismo es un acto del Ministerio Público y no de este Tribunal. 6.-En cuanto a que desestime el pedimento de la Fiscalía, relacionado con la sentencia 526 emitida por nuestro alto Tribunal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se le acuerde Libertad sin restricciones al ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.146, el ciudadano y el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, por la presunta comisión del delito para el primer de los prenombrados HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, prevista y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal y para el segundo de los imputados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO RADA MARTINEZ y LUIS ALEJANDRO RIVERO LIENDO, antes identificado, este Tribunal acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: En cuanto a la calificación relativa al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde aparecen como víctimas los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BLANCO, RONNY TOVAR y DARWIN CURIEL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, se insta al Ministerio Público a que recabe las posibles medicaturas forenses, por cuanto no reposa ninguna examen médico legal que avale dichas lesiones. SEXTO: En cuanto a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO RADA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.145, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.914.014, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. OCTAVO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial a los ciudadanos imputados el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Dra. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA