REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002604
ASUNTO : WP01-P-2007-002604
Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. WP01-P-2007-002604, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada por este Despacho en fecha 04 de Noviembre de 2008, donde aparece como imputado el ciudadano: AMAURI HERRERA VARANDICA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Colombia, nacido en fecha 11-11-1959, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.601.293, hijo de ALFREDO HERRERA (f) y DOLORES VARANDICA (v), residenciado en el SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE CUBERO NIÑO, CASA S/N, CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. MARIE BOLÍVAR.
Este Tribunal fundamenta la presente decisión en los siguientes términos.
I
En fecha 27 de julio de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó por ante este Tribunal el imputado de autos, solicitando el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la ley que rige la materia, las medidas de protección y seguridad previsto en el artículo 87 en sus ordinales 3º, 5º y 6º y medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: AMAURI HERRERA VARANDICA, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de Enero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos. Cediéndole la palabra la Juez del Despacho a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, quien expuso: ““En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: AMAURI HERRERA VARANDICA, de nacionalidad Colombiano, Natura Cartagena, Colombia, nacido en fecha 11-11-1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 81.601.293, hijo de Alfredo Herrera (f) y Dolores Varandica (v), residenciado en Sector Valle del Pino, Calle Cubero Niño, Casa S/N, Caraballeda, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente el Ministerio Público, para sustentar dicha acusación promueve los medios probatorios que rielan en los capítulos V de la presente acusación, que rielan a los folios 33 y 34 de la presente causa. Se deja constancia que el Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó a los imputados sus derechos procesales y así mismo se les impuso de la Acusación Fiscal se les comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público los acusa, al igual se les indicó que sus declaración eran un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal les informó a los imputados sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: AMAURI HERRERA VARANDICA antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra la defensora pública, DRA. MARIE BOLÍVAR, quien expone: “Esta defensa se opone y rechaza formalmente el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, en contra de mi defendido, ya que no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, por cuanto no puede acreditarse la comisión del hecho punible a mi patrocinado, ya que no cursan en actas el examen médico legal que pueda determinar la ocurrencia de la lesión, sufrida por la víctima, así como tampoco testigos algunos, es evidente que el presente escrito carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, en consecuencia solicito la no admisión de la presente causa y por ende el sobreseimiento de la presente causa, por último solicito copias de esta audiencia, es todo”
Ahora bien este Tribunal realizó una revisión exhaustiva en la presente causa, a los fines de verificar si el Ministerio Público, cuando presentó el acto conclusivo y visto la Acusación presentada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04-11-2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación DESESTIMA LA MISMA, por cuanto el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentran inmersas las pruebas documentales, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido este Tribunal decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la admisión de la presente acusación, tal como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05 y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley que rige la materia y medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2007. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04 de Noviembre de 2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación DESESTIMA LA PRESENTE ACUSACION, por cuanto en dicha acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, no se encuentran inmersas las pruebas documentales, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado: AMAURI HERRERA VARANDICA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Colombia, nacido en fecha 11-11-1959, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.601.293, hijo de ALFREDO HERRERA (f) y DOLORES VARANDICA (v), residenciado en el SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE CUBERO NIÑO, CASA S/N, CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. MARIE BOLÍVAR, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley que rige la materia, impuestas por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2007, declarando sin lugar la admisión de la presente causa y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a los archivos judiciales para su guarda y custodia, ofíciese a la oficina de alguacilazgo a los fines informar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al imputado de autos en fecha
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA