REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001083
ASUNTO : WP01-P-2008-001083



Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. WP01-P-2008-001083, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada por este Despacho en fecha 22 de Enero de 2009 y recibida en este Despacho el 27 de marzo de 2008, donde aparece como imputado el ciudadano: DANIEL TORREALBA CORRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SATURNINO TORREALBA (v) y de ARGELIA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.655.077, residenciado en la Parroquia Caruao, Sector San Jorge, casa s/n, cerca del abasto Palmo, Estado Vargas, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO PERDOMO.

Este Tribunal fundamenta la presente decisión en los siguientes términos.
I
En fecha 11 de Febrero de 2008, la Fiscalía Segundo del Ministerio Público fue presentado por ante este Tribunal el imputado de autos, solicitando el procedimiento ordinario, medida privativa de libertad, precalificando por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 413 del Código Penal, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito de acusación en contra del ciudadano: DANIEL TORREALBA CORRO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SATURUNO TORREALBA (v) y de ARGELIA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.655.077, residenciado en la Parroquia Caruao, Sector San Jorge, casa s/n, cerca del abasto Palmo, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 413 ambos del Código Penal.
En fecha 22 de Enero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos. Cediéndole la palabra la Juez del Despacho a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, quien expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: DANIEL TORREALBA CORRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SATURNO TORREALBA (V) y de ARGELIA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.655.077, residenciada en la Parroquia Caruao, Sector San Jorge, casa s/n, cerca del abasto Palmo, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 413 del Código Penal, (subsanando en este acto el artículo 455). Igualmente el Ministerio Público, para sustentar dicha acusación promueve los medios probatorios que rielan en los capítulos V y VI, de la presente acusación, que rielan a los folios 48 y 49 de la presente causa. Se deja constancia que el Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicitando que se mantenga la medida privativa de libertad y sea admitida la presente acusación al igual que los medios probatorios, por cuanto existe un cúmulo de elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: DANIEL TORREALBA CORRO, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Esta defensa se opone y rechaza formalmente el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, en contra de mi defendido, ya que no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, ratificando el escrito de excepciones de fecha 15 de abril de 2008, en consecuencia solicito al Tribunal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º del texto adjetivo penal, por cuanto en dicho escrito carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, en el supuesto negado que el Tribunal ordenara el pase a juicio solicito que no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así mismo en virtud de la igualdad procesal de la garantía del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y contradicción, me reservo el derecho de interrogar a los testigos instrumentales y expertos ofrecidos por el Ministerio Público y que sean admitidos por este Tribunal, de igual forma me reservo el derecho de presentar e incorporar nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad a la celebración de la presente audiencia y que guarde relación con el presente caso, por último solicito copias de esta audiencia, es todo”.
Ahora bien este Tribunal realizó una revisión exhaustiva en la presente causa, a los fines de verificar si el Ministerio Público, cuando presentó el acto conclusivo y visto la Acusación presentada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 27-03-2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación DESESTIMA LA MISMA, por cuanto el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentran inmersas las pruebas documentales, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 413 del Código Penal, en tal sentido el Ministerio Público podrá presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, tal como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05 y sin perjuicio de que el Ministerio Público intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 ordinal 2° Del texto Adjetivo Penal, al imputado: DANIEL TORREALBA CORRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SATURNO TORREALBA (V) y de ARGELIA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.655.077, residenciada en la Parroquia Caruao, Sector San Jorge, casa s/n, cerca del abasto Palmo, Estado Aragua, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA PRESENTE CAUSA, declarando sin lugar la admisión de la presente acusación, tal como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05 y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 27-03-2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación DESESTIMA LA PRESENTE ACUSACION, por cuanto en dicha acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentran inmersas las pruebas documentales, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 413 del Código Penal, en tal sentido el Ministerio Público podrá presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, tal como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05 y sin perjuicio de que el Ministerio Público intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 ordinal 2° Del texto Adjetivo Penal, al imputado: DANIEL TORREALBA CORRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SATURNO TORREALBA (V) y de ARGELIA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.655.077, residenciada en la Parroquia Caruao, Sector San Jorge, casa s/n, cerca del abasto Palmo, Estado Aragua, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Se declare el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-10-2008, declarando sin lugar la admisión de la presente causa y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que continúe con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, ofíciese a la oficina de alguacilazgo a los fines informar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al imputado de autos en fecha 10-10-2008.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA

Abg. YUMAIRA REQUENA