REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002843
ASUNTO : WP01-P-2008-002843
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA.
IMPUTADO: ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS.
DEFENSA PRIVADA: FEIZA TAUIL.
SECRETARIA: ABG.YUMAIRA REQUENA.
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad V-16.508.603, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 11-07-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Perozo Martínez (v) y de Aris Monasterios (v), residenciado en Avenida Soublette, Urbanización 10 de Marzo, Residencias Vista al Mar, Piso 16, Apartamento 02, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente al imputado antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: BELTRAN PERALTA MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.179.927.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de julio de 2008, en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano: ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS , antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ,en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: BELTRAN PERALTA MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.179.927, toda vez que en fecha 24 de mayo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano BELTRAN PERALTA MARCON ANTONIO, se encontraba en el local de su madre Laura, ubicado en la planta baja de su casa ubicada en calle Real de Montesano, casa Nº 07, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de nombre “Centro de Comunicaciones Monte Cinais ”, en compañía de la empleada Dayana y un cliente, cuando llegaron dos muchachos uno delgado, moreno, cabello negro, de estatura baja, vestido con un mono gris, franelillas blanca y con gorra negra, pidiendo una computadora, pero como tenía un aspecto no adecuado y con un vaso de anís, el mismo se negó a dársela, estos muchachos se acercaron hasta la puerta como para irse, pero el segundo descrito sacó una pistola, diciéndonos que levantaran las manos y que no gritaran que le entregaran todo el dinero de la caja fuerte, al entregarle el dinero, este muchacho vio que eran monedas le puso la pistola en la cabeza diciéndome que le colocara el dinero en una bolsa, como no era gran cantidad de dinero le pidió que desenchufara los monitores, le dijo que no sabía, este muchacho procedió a quitar dos monitores, siempre amenazándonos de darles un tiro, luego les quitó varias pertenecías como celulares, reloj, dinero y carteras, diciéndoles de nuevo que le buscara una bolsa más grande, como le dijo que no tenía agarró una caja donde tenía papel bond los lanzó al suelo, metió los dos monitores y se retiró, procediendo dicho sujeto a parar un taxi en las afueras del local, montando los monitores y se retiró, participaron a un motorizado de la Policía de Vargas, quien comenzó la persecución logando aprehenderlo en el bloque I, 10 de marzo, siendo identificado el mismo como ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS. Asimismo de deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Declaraciones de los funcionarios RANCEL JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.879, PEREZA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.864, funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos. 2.-Declaración de la ciudadana: ANGULO IRIARTE MIGUEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.621, testigo presencial de los hechos. 3.-Declaración de la ciudadana: BELTRAN PERALTA MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.927, en su condición de víctima, prueba que servirá para demostrar la participación del imputado. 4.-Declaración del ciudadano: CALDERIN CALDERIN JOSE MANUEL, CI: 6.489.011, en su condición de testigo, que servirá para demostrar la participación del imputado. 5.-Declaración de la ciudadana: PERARLTA GOMEZ RUDY DAYANA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.3323, en su condición de testigo de la causa, que servirá para demostrar la participación del imputado. 6.-Declaración del experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el avaluó real Nº 9700-055-74. 7.-Declaración del experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia de ley 9700-055-287. 8.-Declaración de los expertos PERNIA PABLO y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 24 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2.-Experticia Nº 9700-055-287, de fecha 16-06-08, suscrita por el experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Brigada de Vehículos del CICPC, practicada a un vehículo propiedad. 3.-Avaluo Real Nº 9700-055-74, de fecha 25-06-08, suscrita por el experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del CICPC. 4.-Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-030-2206, de fecha 25-06-08, suscrita por los expertos PERNIA PABLO y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del CICPC. 5.-Reconocimiento técnico Nº 9700-055-302, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del CICPC, practicada a un facsímil de pistola, por todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto a este tribunal su admisión, conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinal 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicita se Admita en su totalidad la Acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, es todo”.
Seguidamente se le explica al imputado de autos: ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS, antes identificado quien impuesto por la Juez del Despacho, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica diligencias que considere, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso, cediéndole la palabra y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada, DRA. FEIZA TAUIL, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la admisión de la presente acusación, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito para mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad V-16.508.603, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 11-07-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Perozo Martínez (v) y de Aris Monasterios (v), residenciado en Avenida Soublette, Urbanización 10 de Marzo, Residencias Vista al Mar, Piso 16, Apartamento 02, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, antes identificado tal y cual como ha reflejado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal, Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de no admitir la presente acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: ANYEL JESÚS PEROZO MONASTERIOS, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA