REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero del 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2009-000410

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IVONNE PISTONI SERVELLON
DEFENSAS PRIVADAS: IVONNE VARGAS SIRIT y MALISETT CARBONELL.
IMPUTADO: DARWIN YOARLES AGUIRRE

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: DARWIN YOARLES AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.367.939, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Maracay, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 20-12-1983, de 25 años de edad, hijo de Angeline Aguirre (v) y de González Pernalete (v), residenciado en Subida de San Julián, Bajada de La Miel, Casa Sin Numero, a cuatro casas de la Bodega del Sr. Julio, Caraballeda, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. IVONNE PISTONI SERVELLON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento al ciudadano DARWIN YOARLES AGUIRRE, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Sub- Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se especifican en el contenido de las actas que conforman el presente expediente, asimismo solicito le sea impuesta Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal, de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidas en el artículo 8º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asimismo solicito que presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano DARWIN YOARLES AGUIRRE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Dra. IVONNE VARGAS SIRIT, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, por la precalificación del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidas en el artículo 8º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, esta defensa considera que y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito copias del presente acto y que sea llevado por la vía ordinaria. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 30 de Enero de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando los mismos efectuaron la aprehensión del imputado de autos, en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, específicamente por la bajada La Miel, en frente de una vivienda sin número, cuando avistaron un vehículo que se encontraba aparcado, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR NEGRO, AÑO 1988, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BSJ0304125, luego de ser radiado el mismo no registra ningún registro policial, realizando un recorrido la comisión policial a los fines de entrevistarse con el propietario del vehículo, quien dio acceso al vehículo a los fines de efectuar una revisión al mencionado vehículo y que al ser verificado los seriales de identificación del vehículo presenta irregularidades, siendo aprehendido el propietario del vehículo, quedando el vehículo en calidad de deposito. Cursa en la presente causa, Inspección técnica Nº 126 de fecha 30-01-2009, suscrita por el funcionario FAUSTE DEL GIUDICE, adscrito al CICPC, donde deja constancia de las características del vehículo en referencia. Riela en la presente causa experticia al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR NEGRO, AÑO 1988, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BSJ0304125, el cual presenta: 01.-La chapa del frontal presenta la cifra: ZFA146BS5J0304125, se encuentra SUPLANTADA. 2.-El serial de seguridad (faldón del lado derecho) presenta la cifra: ZFA146BS5J0304125, se encuentra original en su configuración y estampado, la pieza donde va grabado el serial de seguridad se encuentra incorporado al resto de la carrocería mediante punto de soldadura y 03.-El serial del motor presenta la cifra: 1628764, se encuentra en estado original. Cursa en la presente causa formulario de revisión, riela en la presente causa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, aunado a ello, la pena que contempla el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, contempla una pena que no excede de cuatro (04) años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano DARWIN YOARLES AGUIRRE, identificado en autos, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en un horario comprendido entre las 08:30 a 03:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto tipo carnet y una copia de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA