REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero del 2009
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2009-000414



JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IVONNE PISTONI SERVELLON
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.402, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 13-01-1977, de 32 años de edad, hijo de María Mayora (v) y de Edgar Duran (v), residenciado en Ezequiel Zamora, subida La Colina, entre la 5º y la 6º curva, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfonos: 0412-701.66.78, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. IVONNE PISTONI SERVELLON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento y pongo a la disposición al ciudadano KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, quien fue aprehendido por funcionarios de transito terrestre en fecha 31-01-08, aproximadamente a las 2:10 de la mañana, quien se encontraban de servicio en el puesto de Catia La Mar, cuando fueron notificados de un accidente de transito en la Avenida La Atlántida, frente al Banco Provincial de Catia La Mar, al cual al llegar al lugar se pudo constatar que era una colisión de vehículos, en el cual resultaron dos personas lesionadas, por tales hechos en Ministerio público precalifica los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, contemplado en los articulo 413, en relación con 420, ambos del Código Penal, por tales hechos esta representación fiscal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y copias de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que presentan el presente expediente, la defensa difiere la medida solicitada por el ministerio publico, toda vez que el procedimiento levantado, se evidencia claramente las infracciones cometidas por las presuntas victimas, ya que los mismos iban a bordo de un vehículo tipo moto, sin tomar las previsiones de seguridad, como lo es que iban desprovistos de cascos, e incumpliendo la ordenanza municipal, dictada en reciente fecha por el Gobernador del Estado, en la cual prohíbe la circulación de este tipo de vehículo, hasta ciertas horas de la noche y dicho incidente ocurrió a las 02:00 de la mañana, por otra parte, no consta en autos informe medico alguno que demuestre las presuntas lesiones sufridas por las victimas en cuestión, por tanto, solicito que la causa prosiga por la vía ordinaria, a los fines de recabar todas las diligencias para aclarar el hecho y en cuanto a la medida de coerción, esta defensa se opone a la misma y solicita la Libertad Sin Restricciones, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 31 de Enero de 2009, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en la AVENIDA LA ATLANTIDA FRENTE AL BANCO PROVINCIAL CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, se produjo una colisión entre vehículo con daños materiales y personas lesionadas, siendo trasladados los heridos al Hospital Doctor RAUL PERDOMO HURTADO, resultando el ciudadano: JOSE LUIS AREITIO MAZA, CI: V-10.380.187, quien presentó el siguiente diagnostico: SOLUSIÓN CONTINUIDAD OVULO OREJA DERECHA Y EL CUERO CABELLUDO, ESCORIACIONES MULTIPLES, TRAUMATISMO HOMBRO DERECHO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE. Con el informe del accidente de tránsito de fecha 31-01-09, con el croquis del accidente, con la experticia de reconocimiento de fecha 31-01-2009, suscrita por el funcionario TOMAS ENRIQUE SANABRIA, a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD, de los seriales identificadores del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: XAJ615, S/CARROCERÍA: AE829013345, SERIAL DE MOTOR: 4A06822911, con la inspección técnica del área del accidente velocidad de impacto y fijación fotográfica, en el sitio denominado: AVENIDA ATLANTIDA FRENTE AL BANCO PROVINCIAL, ESTADO VARGAS, con las siguientes CONCLUSIONES: 1.-Que se trata de una vía constituida por cuatro canales de circulación de tránsito vial sentido oeste-este. 2.-Que la circulación vehicular para el momento de la inspección ocular muestra escaso flujo de tránsito vehicular, donde la circulación promedio de los mismos es de cincuenta (40) kilómetros por hora. 3.-Existen rayados de líneas demarcaciones sobre la calzada como se puede apreciar en la elaboración del gráfico demostrativo, cuando ocurrió el accidente. 4.-Para el momento la vía se encontraba en buen estado. 5.-Se graficaron los vehículos y la posición final en que se encontraron los vehículos. 6.-El conductor del vehículo Nº 01, en la LP9 en el renglón Nº 05 en las infracciones verificadas por el funcionario no fue sancionado por el funcionario actuante. 7.-El conductor del vehículo Nº 02 en la LP9, el funcionario actuante fue sancionado. 8.-Durante la inspección ocular, se pudo observar que los vehículos circulaban por la avenida a una velocidad no reglamentaria……. en virtud de ello este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud tanto del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano: KEVYN YOHANLIX DURAN MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.402, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GENERICAS, contemplado en los articulo 413 en relación con el 420 ambos Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA