REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero del 2009
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2009-000415



JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILKARY DA SILVA
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: YOANDRI NAOMI GOMEZ CAMPOS


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: YOANDRY JOSÉ YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.527, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 23/07/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MIGUEL ACOSTA (V) y MARÍA YEDRA (V), residenciado en: Barrio La Lucha, Calle el Campito, al lado del estacionamiento, taller, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-1605821 a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILKARY DA SILVA, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YOANDRY JOSÉ YEDRA, en virtud de los hechos ocurridos el 30 de enero del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, a la altura de la parada del Sector la Lucha, en la Avenida la Armada de Catia la Mar, toda vez que funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, tuvieron conocimiento que una ciudadana identificada como JENNIFER NAOMI GÓMEZ CAMPOS, estaba siendo perseguida por un sujeto quien pretendía golpearla, al mismo tiempo se observo a un ciudadano acercarse a la mujer, procediendo a detenerlo, a fin de prevenir que la lesionara, siendo identificado como YOANDRY JOSÉ YEDRA, quien se encontraba en estado de ebriedad, la mencionada ciudadana manifestó haber sido victima de insultos, maltratos psicológicos y amenaza de muerte por parte de este sujeto, precalifico estos hechos dentro de las previsiones que establecen los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a saber acoso u hostigamiento y amenaza. Así mismo, por cuanto se evidencia la reincidencia del imputado de autos en los mismo delitos, ya que fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 01 de Diciembre de 2008, asunto N° WP01-P-2008-6318, fecha en la cual se le impusieron las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3°, 5° y 6° de la Ley ejusdem, las cuales ha incumplido, es por lo que solicito la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1° y 7° del artículo 92 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección establecidos en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano YOANDRY JOSÉ YEDRA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal, toda vez que no cumplen con los requisitos penales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida alguna que menoscabe su cabal desenvolvimiento, por ende esta defensa solicita la libertad sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, de igual forma es importante señalar que lo plasmado por esta defensa, es criterio de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, sentencia esta que establece entre otras cosas lo siguiente: “…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”. Por tanto esta defensa solicita la libertad sin restricciones y copias de las presentes actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 30 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que a la altura de la parada del Sector La Lucha en la Avenida La Armada de la Parroquia Catia La Mar, se embarcó un sujeto quien al verlo resultó ser la ex pareja y frente a los compañeros de trabajo empezó a lanzar insultos e improperios en contra de la víctima, además de amenazarla de muerte, igualmente al mismo se le impuso medidas de seguridad y protección pero el mismo ha hecho caso omiso a tales medidas….”, motivo por el cual este Tribunal acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como las Medidas Cautelares prevista en el artículo 92 numerales 1° y 7°, que consisten la primera en; arresto por cuarenta y ocho (48) horas, y la segunda en: la asistencia de una Charla sobre Violencia de Género, la cual deberá asistir inmediatamente una vez sea cumplido con el arresto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar al imputado YOANDRY JOSÉ YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.527, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 23/07/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MIGUEL ACOSTA (V) y MARÍA YEDRA (V), residenciado en: Barrio La Lucha, Calle el Campito, al lado del estacionamiento, taller, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-1605821, las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como las Medidas Cautelares prevista en el artículo 92 numerales 1° y 7°, que consisten la primera en; arresto por cuarenta y ocho (48) horas, y la segunda en: la asistencia de una Charla sobre Violencia de Género, la cual deberá asistir inmediatamente una vez sea cumplido con el arresto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero del 2009
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2009-000415



JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILKARY DA SILVA
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: YOANDRI NAOMI GOMEZ CAMPOS


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: YOANDRY JOSÉ YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.527, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 23/07/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MIGUEL ACOSTA (V) y MARÍA YEDRA (V), residenciado en: Barrio La Lucha, Calle el Campito, al lado del estacionamiento, taller, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-1605821 a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILKARY DA SILVA, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YOANDRY JOSÉ YEDRA, en virtud de los hechos ocurridos el 30 de enero del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, a la altura de la parada del Sector la Lucha, en la Avenida la Armada de Catia la Mar, toda vez que funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, tuvieron conocimiento que una ciudadana identificada como JENNIFER NAOMI GÓMEZ CAMPOS, estaba siendo perseguida por un sujeto quien pretendía golpearla, al mismo tiempo se observo a un ciudadano acercarse a la mujer, procediendo a detenerlo, a fin de prevenir que la lesionara, siendo identificado como YOANDRY JOSÉ YEDRA, quien se encontraba en estado de ebriedad, la mencionada ciudadana manifestó haber sido victima de insultos, maltratos psicológicos y amenaza de muerte por parte de este sujeto, precalifico estos hechos dentro de las previsiones que establecen los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a saber acoso u hostigamiento y amenaza. Así mismo, por cuanto se evidencia la reincidencia del imputado de autos en los mismo delitos, ya que fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 01 de Diciembre de 2008, asunto N° WP01-P-2008-6318, fecha en la cual se le impusieron las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3°, 5° y 6° de la Ley ejusdem, las cuales ha incumplido, es por lo que solicito la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1° y 7° del artículo 92 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección establecidos en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano YOANDRY JOSÉ YEDRA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal, toda vez que no cumplen con los requisitos penales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida alguna que menoscabe su cabal desenvolvimiento, por ende esta defensa solicita la libertad sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, de igual forma es importante señalar que lo plasmado por esta defensa, es criterio de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, sentencia esta que establece entre otras cosas lo siguiente: “…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”. Por tanto esta defensa solicita la libertad sin restricciones y copias de las presentes actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 30 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que a la altura de la parada del Sector La Lucha en la Avenida La Armada de la Parroquia Catia La Mar, se embarcó un sujeto quien al verlo resultó ser la ex pareja y frente a los compañeros de trabajo empezó a lanzar insultos e improperios en contra de la víctima, además de amenazarla de muerte, igualmente al mismo se le impuso medidas de seguridad y protección pero el mismo ha hecho caso omiso a tales medidas….”, motivo por el cual este Tribunal acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como las Medidas Cautelares prevista en el artículo 92 numerales 1° y 7°, que consisten la primera en; arresto por cuarenta y ocho (48) horas, y la segunda en: la asistencia de una Charla sobre Violencia de Género, la cual deberá asistir inmediatamente una vez sea cumplido con el arresto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar al imputado YOANDRY JOSÉ YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.527, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 23/07/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MIGUEL ACOSTA (V) y MARÍA YEDRA (V), residenciado en: Barrio La Lucha, Calle el Campito, al lado del estacionamiento, taller, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-1605821, las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como las Medidas Cautelares prevista en el artículo 92 numerales 1° y 7°, que consisten la primera en; arresto por cuarenta y ocho (48) horas, y la segunda en: la asistencia de una Charla sobre Violencia de Género, la cual deberá asistir inmediatamente una vez sea cumplido con el arresto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA