REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004890
ASUNTO : WP01-P-2008-004890


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. IVONNE PISTONI SERVELLON, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano: CARLOS ANTONIO ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.377, residenciado en Barrio Valle La Cruz, Sector Ezequiel Zamora, subida Las Flores, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde aparece como víctima la ciudadana: ANELIS YURBI APARICIO PLANAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.377, residenciada en la Colina de Ezequiel Zamora, calle Principal, casa Nº 15, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLIGA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 17 de Febrero de 2005, se dio inicio a la denuncia interpuesta por la ciudadana: ANELIS YURBI APARICIO PLANAS, por ante la Jefatura Civil Catia La Mar, Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar Ayer en la tarde estaba en casa de una prima de mi pareja, llegó mi pareja preguntando por la niña, abrió una de las puertas de los cuartos, me vio allí metida en el cuarto me agarró por los pelos y me agredió verbalmente……”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos por uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos al delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana: ANELIS YURBI APARICIO PLANAS, antes identificada, el cual establece una sanción de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. De de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres (03) años, si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión, y siendo que el término medio para que prescriba dicho delito es de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS, por el delito en la cual calificó los hechos la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el día 17 de Febrero de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos al delito de VIOLENCIAS PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la referida ley, seguida contra el ciudadano: CARLOS ANTONIO ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.377, residenciado en Barrio Valle La Cruz, Sector Ezequiel Zamora, subida Las Flores, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde aparece como víctima la ciudadana: ANELIS YURBI APARICIO PLANAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.377, residenciada en la Colina de Ezequiel Zamora, calle Principal, casa Nº 15, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo, ofíciese al CICPC, a los fines de la exclusión de pantalla del hoy imputado, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA